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	<title>Comentarios en: Tribunal Constitucional y Poder Judicial</title>
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	<description>Una ventana abierta al mundo artístico, cultural y político</description>
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		<title>Por: D.M.</title>
		<link>http://www.almendron.com/blog/2429/tribunal-constitucional-y-poder-judicial/comment-page-1/#comment-92413</link>
		<dc:creator>D.M.</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Jan 2009 16:05:02 +0000</pubDate>
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		<description>En cuanto a la alusión a Alberto Alcocer y Alberto Cortina es preciso recordar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo pusieron fin a la polémica de varios años los pasados meses de febrero y junio de 2008. Reconocieron definitivamente la inocencia de los primos y dieron vía libre para recuperar los 50 millones de euros y los intereses que dieron a los demandantes, Sentieri y San Martín. Recordemos que este último, se cambió de bando cuando vio que podía cobrar indemnizaciones astronómicas, similares a las de su colega. Así que, una vez más me pregunto: ¿Cómo es posible tildar de víctimas a quienes mayor beneficio obtuvieron de la querella y del sucesivo y largo calvario de los Albertos?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>En cuanto a la alusión a Alberto Alcocer y Alberto Cortina es preciso recordar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo pusieron fin a la polémica de varios años los pasados meses de febrero y junio de 2008. Reconocieron definitivamente la inocencia de los primos y dieron vía libre para recuperar los 50 millones de euros y los intereses que dieron a los demandantes, Sentieri y San Martín. Recordemos que este último, se cambió de bando cuando vio que podía cobrar indemnizaciones astronómicas, similares a las de su colega. Así que, una vez más me pregunto: ¿Cómo es posible tildar de víctimas a quienes mayor beneficio obtuvieron de la querella y del sucesivo y largo calvario de los Albertos?</p>
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		<title>Por: Rafael del Barco Carreras</title>
		<link>http://www.almendron.com/blog/2429/tribunal-constitucional-y-poder-judicial/comment-page-1/#comment-71841</link>
		<dc:creator>Rafael del Barco Carreras</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Mar 2008 10:22:38 +0000</pubDate>
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		<description>LAS TORRES KIO

El Constitucional

 

Rafael del Barco Carreras

 

Desde que leí lo de la prescripción de los Albertos, los primos Alberto Cortina y Alberto Alcocer, con la misma cara que pongo ante tantas “cosas raras” de la Justicia, pensaba en comparar esa sentencia con el recurso por el caso Consorcio de la Zona Franca, pero como no soy abogado y mi castellano no merece entender las sabias parrafadas de los grandes popes de la Justicia, se me fue el santo al cielo. Y al igual que  con el caso Gran Tibidabo no quise ni leer los nombres de los magistrados no fuera a escapárseme algún insulto. Pero esos cicateros de Libertad Digital, los de Jiménez Losantos, publicaron pelos y señales, y ¡cáspita!, ¿porqué será que siempre se cruzan nombres entre mis disparatadas neuronas?. Que el Presidente Pascual Sala sea de izquierdas, pues bien, tampoco tiene porqué favorecer a unos multimillonarios…pero claro esos son amigos de sus amigos…y de más… y quien me llama la atención, disparando mi memoria, es un viejo conocido barcelonés, mío no, y ni siquiera inmerso en mi www.lagrancorrupcion.com, EUGENI GAY…

Últimamente repaso a menudo el pequeño libro del secretario de Juan Piqué Vidal, la “Toga manchada de Piqué Vidal”, 1998, y dice tan poco que me va de perlas porque así no compromete… “El letrado Juan Vives (padre) acusado de ser intermediario en algunos de los presuntos casos de soborno que se imputan al ex juez, hizo unas declaraciones el 24 de febrero de 1997 (once días después del ingreso en prisión de Estevill) tras participar en el foro Tribuna Barcelona, en el cual el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Eugeni Gay, pronunció una conferencia sobre el estado actual de la Justicia…”. ¿Y a qué cuento viene?, pues al hilo del título de Pilar Rahola, “Lo sabía toda Barcelona”, en referencia a las extorsiones y sobornos. No lo sabrían el portero del Colegio, los policías del Palacio de Justicia, los conductores de autobuses, pero sí todos los grandes Presidentes y Altos Cargos barceloneses, “todos los del cotarro”, y ninguno denunció.  Y también recordaba que De la Rosa, seguía ejerciendo de abogado…y el Colegio del que fue Decano, no movió un dedo contra tan delincuentes letrados, a pesar de tener experiencia (el Colegio, no él) en expulsar a otros miembros, como Carlos Obregón, por enfrentarse a Javier de la Rosa en el tema SIRSA…aunque esta vez los Jueces torcieron la malicia del Colegio obligándoles a revocar la prevaricación. Que Eugenio Gay representara al Banco Central Hispano, contratado por José María Amusátegui, ante el TSJC por las extorsiones de Estevill, no tiene más lectura que conocía el mejunje de esa jauría. Y a más abundancia, también la conocía el Presidente Pascual Sala, por ser el Presidente del CGPJ que en 1996 destituyó al juez Pascual Estevill, aunque en 1995 le apoyara ante las muchas denuncias en curso. Pero he de advertir que estos últimos datos provienen del libro del prestigioso periodista Félix Martínez, “Estevill y el Clan de los Mentirosos”, 2002, editado por Mondadori, que en cuanto a mí miente, y repetidamente. 

Pero una imagen vale más que mil palabras, y  una foto del libro donde Eugenio Gay está sentado a la derecha de Piqué Vidal, y de espaldas a Rafael Jiménez de Parga, otro procesado por extorsionar…

Para entender todo este engrudo de las prescripciones, y recordando la que el Juez Fernando Pérez Máiquez (comprador de otro piso de Piqué Vidal) libró al supuesto muerto Antonio de la Rosa, consultaré gratis a mi familiar abogado, y de paso comparo porqué yo continué en prisión tres años preventivo, y éstos…prescriben…

En mi web, con el Youtube contesto a una pregunta de Luis Toribio de www.legitimidad.es  sobre el Poder actual de los encarcelados, afirmando que siguen teniéndolo. De la Rosa, sus socios los Alberto, Piqué Vidal, Pascual Estevill…!Qué casualidades, y qué Barcelona!...!y qué Justicia!.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>LAS TORRES KIO</p>
<p>El Constitucional</p>
<p>Rafael del Barco Carreras</p>
<p>Desde que leí lo de la prescripción de los Albertos, los primos Alberto Cortina y Alberto Alcocer, con la misma cara que pongo ante tantas “cosas raras” de la Justicia, pensaba en comparar esa sentencia con el recurso por el caso Consorcio de la Zona Franca, pero como no soy abogado y mi castellano no merece entender las sabias parrafadas de los grandes popes de la Justicia, se me fue el santo al cielo. Y al igual que  con el caso Gran Tibidabo no quise ni leer los nombres de los magistrados no fuera a escapárseme algún insulto. Pero esos cicateros de Libertad Digital, los de Jiménez Losantos, publicaron pelos y señales, y ¡cáspita!, ¿porqué será que siempre se cruzan nombres entre mis disparatadas neuronas?. Que el Presidente Pascual Sala sea de izquierdas, pues bien, tampoco tiene porqué favorecer a unos multimillonarios…pero claro esos son amigos de sus amigos…y de más… y quien me llama la atención, disparando mi memoria, es un viejo conocido barcelonés, mío no, y ni siquiera inmerso en mi <a href="http://www.lagrancorrupcion.com" rel="nofollow">http://www.lagrancorrupcion.com</a>, EUGENI GAY…</p>
<p>Últimamente repaso a menudo el pequeño libro del secretario de Juan Piqué Vidal, la “Toga manchada de Piqué Vidal”, 1998, y dice tan poco que me va de perlas porque así no compromete… “El letrado Juan Vives (padre) acusado de ser intermediario en algunos de los presuntos casos de soborno que se imputan al ex juez, hizo unas declaraciones el 24 de febrero de 1997 (once días después del ingreso en prisión de Estevill) tras participar en el foro Tribuna Barcelona, en el cual el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Eugeni Gay, pronunció una conferencia sobre el estado actual de la Justicia…”. ¿Y a qué cuento viene?, pues al hilo del título de Pilar Rahola, “Lo sabía toda Barcelona”, en referencia a las extorsiones y sobornos. No lo sabrían el portero del Colegio, los policías del Palacio de Justicia, los conductores de autobuses, pero sí todos los grandes Presidentes y Altos Cargos barceloneses, “todos los del cotarro”, y ninguno denunció.  Y también recordaba que De la Rosa, seguía ejerciendo de abogado…y el Colegio del que fue Decano, no movió un dedo contra tan delincuentes letrados, a pesar de tener experiencia (el Colegio, no él) en expulsar a otros miembros, como Carlos Obregón, por enfrentarse a Javier de la Rosa en el tema SIRSA…aunque esta vez los Jueces torcieron la malicia del Colegio obligándoles a revocar la prevaricación. Que Eugenio Gay representara al Banco Central Hispano, contratado por José María Amusátegui, ante el TSJC por las extorsiones de Estevill, no tiene más lectura que conocía el mejunje de esa jauría. Y a más abundancia, también la conocía el Presidente Pascual Sala, por ser el Presidente del CGPJ que en 1996 destituyó al juez Pascual Estevill, aunque en 1995 le apoyara ante las muchas denuncias en curso. Pero he de advertir que estos últimos datos provienen del libro del prestigioso periodista Félix Martínez, “Estevill y el Clan de los Mentirosos”, 2002, editado por Mondadori, que en cuanto a mí miente, y repetidamente. </p>
<p>Pero una imagen vale más que mil palabras, y  una foto del libro donde Eugenio Gay está sentado a la derecha de Piqué Vidal, y de espaldas a Rafael Jiménez de Parga, otro procesado por extorsionar…</p>
<p>Para entender todo este engrudo de las prescripciones, y recordando la que el Juez Fernando Pérez Máiquez (comprador de otro piso de Piqué Vidal) libró al supuesto muerto Antonio de la Rosa, consultaré gratis a mi familiar abogado, y de paso comparo porqué yo continué en prisión tres años preventivo, y éstos…prescriben…</p>
<p>En mi web, con el Youtube contesto a una pregunta de Luis Toribio de <a href="http://www.legitimidad.es" rel="nofollow">http://www.legitimidad.es</a>  sobre el Poder actual de los encarcelados, afirmando que siguen teniéndolo. De la Rosa, sus socios los Alberto, Piqué Vidal, Pascual Estevill…!Qué casualidades, y qué Barcelona!&#8230;!y qué Justicia!.</p>
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		<title>Por: prensa democrática</title>
		<link>http://www.almendron.com/blog/2429/tribunal-constitucional-y-poder-judicial/comment-page-1/#comment-51584</link>
		<dc:creator>prensa democrática</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Jul 2007 22:44:45 +0000</pubDate>
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		<description>DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007 – EXPOSICIÓN DE ARGUMENTOS DE DERECHO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Los Magistrados del Tribunal Constitucional, en un comunicado a la opinión pública el 01 de junio de 2007,  expusieron sus razones jurídicas frente a las sindicaciones y cuestionamientos  en relación al Resolución Constitucional 0018/2007, que declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo 28993, de 30 de diciembre de 2006.  Esto a consecuencia de la campaña negra promovida por miembros del Poder Ejecutivo a través de diversos medios de comunicación y en algunos mítines o concentraciones de partidarios del movimiento al socialismo; incriminando y distorsionando el sentido y los fundamentos de Derecho… como a la letra sostiene el comunicado: 

“…de la indicada Resolución, por lo que a través de este comunicado, el Tribunal Constitucional aclara los cuestionamientos más relevantes que se han hecho al fallo antes aludido: 

1. Respecto a la supuesta usurpación de funciones en que habría incurrido el Tribunal Constitucional al disponer la cesación de funciones de los Ministros designados mediante DS 28993 

La SC 0018/2007 fue pronunciada por el Tribunal Constitucional en el marco de la Constitución Política del Estado y las atribuciones que le otorga la Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 48 , en concordancia con la norma contenida en el art. 58  de la misma Ley, determina que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del recurso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; consecuentemente, las sentencias pronunciadas dentro de los recursos de inconstitucionalidad no se limitan a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sino que también deben pronunciarse sobre los efectos de lo resuelto, que es lo que aconteció en la SC 0018/2007. 

El Tribunal Constitucional, en resguardo del principio de conservación de la norma, puede interpretar las disposiciones legales, adoptando el entendimiento que concuerde con la Constitución. Lo que significa que, sometida una norma al control de constitucionalidad, el Tribunal no sólo tiene la opción de declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que también puede interpretarla conforme a la Constitución, disponiendo los efectos de esa interpretación. Así, en la SC 0018/2007, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, porque para su emisión, se produjeron las dos condiciones que el art. 96.16 de la Constitución prevé para que el Presidente de la República ejerza excepcionalmente la potestad que la misma le confiere –acefalía producida por muerte o renuncia y receso del Congreso-; sin embargo, fue obligación del Tribunal analizar e interpretar la referida disposición que establece el carácter interino de las funciones de las personas designadas por el Presidente, pronunciando así una Sentencia interpretativa e integradora.
 
2. Con relación a que el Tribunal Constitucional basó su Resolución en una norma que se encuentra derogada 

La SC 0018/2007 fundamentó su decisión en las normas, valores y principios constitucionales, estableciendo que el interinato sólo puede ser conforme a la Constitución si tiene un término de duración, pues, de lo contrario, la previsión constitucional del carácter interino de la designación, carecería de significación y concreción, ya que, en los hechos, se permitiría la prolongación indefinida de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo. 

Esta afirmación, por otra parte, encuentra sustento en el propio ordenamiento jurídico del país, es decir en la Ley de 2 de octubre de 1911 que se encuentra plenamente vigente, siendo falso que esa ley esté derogada en virtud a la reforma constitucional de 1938, por los siguientes motivos: 

a) La facultad presidencial de nombramiento interino estuvo presente en la Constitución desde la reforma constitucional de 1839, sin establecerse un plazo para la duración del interinato, dejando que ese aspecto fuera desarrollado por las leyes, siendo una de ellas, precisamente, la Ley de 30 de noviembre de 1883, que posteriormente fue derogada por la Ley de 2 de octubre de 1911; 

b) La reforma constitucional de 1938, al igual que las anteriores, no estableció ningún plazo de duración del interinato; en consecuencia, no pudo derogar ninguna norma que establecía ese plazo, en este caso la Ley de 1911, pues no existe oposición entre esta Ley y la Constitución de 1938, más bien existe complementariedad. 
Cabe recalcar que la única modificación realizada por la reforma constitucional de 1938 fue la relativa al receso parlamentario, que no está vinculada a la duración de interinato sino a las condiciones que deben cumplirse para que el Presidente ejerza esa facultad; no existiendo, en consecuencia, ningún sustento jurídico para afirmar que esa norma ha sido derogada por la reforma constitucional de 1938, sólo afanes de manipulación de la opinión pública y de desprestigio a este órgano de control de constitucionalidad. 

3. Respecto a la supuesta aplicación de normas del Estatuto del Funcionario Público  y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente 

La Sentencia en ningún momento dispuso la aplicación de las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente de la República, lo único que hizo fue tomar como criterio de comparación el término de 90 días para la duración máxima de los interinatos, pues el art. 5 del Estatuto establece un plazo igual al contenido por la Ley de 1911 para la duración de los funcionarios interinos. 

En ese sentido, la Sentencia, luego de realizar un análisis de los principios, valores y normas constitucionales, concluyó que el interinato no podía extenderse indefinidamente, y que el órgano legislativo, una vez retomadas sus funciones, luego del receso parlamentario, debe designar inmediatamente a las autoridades judiciales, conforme a la obligación que le impone la norma constitucional. En el contexto de ese razonamiento, se cita el plazo previsto por la Ley de 1911, plenamente vigente, y las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, que son coincidentes en cuanto a la duración del interinato. 
En todo caso, se debe aclarar que ni el Estatuto del Funcionario Público ni su Reglamento, se constituyen en la razón fundamental del fallo; toda vez que, como se tiene dicho, las razones para fijar un plazo para la duración del interinato, nacen de la interpretación de los principios, valores y normas de la Constitución, y sólo accesoriamente, con el fin de realizar una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, se citaron las normas antes aludidas, conforme se extrae del siguiente párrafo de la Sentencia: 

“Resulta imprescindible dejar sentado que, en una interpretación integradora, ambas disposiciones mencionadas, es decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas al caso concreto ahora examinado, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo de la interinidad, los noventa días que fijan los Art. 5 inc (e) del Estatuto del Funcionario Público y 12 inc ( e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad concreta y transitoria, más aún en el caso hoy analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber de cumplir con la designación de autoridades del Poder Judicial”. 

4. Sobre la supuesta contradicción del fallo con la línea jurisprudencial contenida en la SC 0129/2004 

La SC 0018/2007 fue pronunciada siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0218/2004-R de 11 de febrero y 0129/2004 de 10 de noviembre, que se constituyen en sus precedentes obligatorios, respecto a las condiciones que deben darse para que se viabilice la facultad del Presidente contenida en el art. 96.16 de la CPE: renuncia o muerte de la autoridad a ser reemplazada, y receso parlamentario. 

La SC 0129/2004 declaró la inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado en ese entonces, porque faltaba una de las condiciones anotadas precedentemente para que el presidente efectúe las designaciones, cual era el receso parlamentario. Consecuentemente, en esa sentencia no se analizó el tema de la interinidad, porque al no darse las condiciones establecidas constitucionalmente para el ejercicio de la atribución presidencial, no podía ingresarse al contenido de fondo de esa atribución; por ello, esa sentencia sobre el tema de la interinidad, no puede ser considerada un precedente jurisprudencial. 

La SC 0018/2007 declaró la constitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, debido a que se cumplieron las condiciones previstas en el art. 96.16 de la CPE ; sin embargo, en el análisis de contenido de esa facultad, que establece expresamente que los nombramientos son interinos, el Tribunal Constitucional estableció que esa designación no puede prolongarse indefinidamente, sino que debe tener un límite . 

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, haciendo la interpretación integradora referida en los puntos precedentes, comprobó que ya había fenecido el plazo de 90 días de interinato; en consecuencia, no podía permitir la prolongación de las funciones de los Ministros designados por Decreto Supremo, restándole sólo establecer las emergencias de su decisión, en resguardo de la seguridad jurídica del país, de la población y de toda persona que tiene procesos a ser dirimidos en la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual expresó que al haberse cumplido los 90 días de interinato, los Ministros quedaban cesantes de sus cargos al momento de ser notificados con la Sentencia, aclarando a la vez que, al existir un lapso entre el fenecimiento de los 90 días antes señalados y la emisión de la SC 0018/2007, todas las actuaciones y decisiones asumidas por los cuatro Ministros referidos eran válidas hasta el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, precautelando el principio de seguridad jurídica.
En la misma Sentencia, se exhortó al Poder legislativo para que cumpla con la atribución de nombrar ministros titulares de la Corte Suprema, a la brevedad posible para cubrir las acefalías existentes.

Parafraseando al abogado Richard Eddy Cardozo Daza , doctor en Derecho Constitucional y en Derecho Penal, “los argumentos deducidos por el TC, ciertamente, podrán decirse con más fuerza, pero difícilmente con más claridad.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007 – EXPOSICIÓN DE ARGUMENTOS DE DERECHO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</p>
<p>Los Magistrados del Tribunal Constitucional, en un comunicado a la opinión pública el 01 de junio de 2007,  expusieron sus razones jurídicas frente a las sindicaciones y cuestionamientos  en relación al Resolución Constitucional 0018/2007, que declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo 28993, de 30 de diciembre de 2006.  Esto a consecuencia de la campaña negra promovida por miembros del Poder Ejecutivo a través de diversos medios de comunicación y en algunos mítines o concentraciones de partidarios del movimiento al socialismo; incriminando y distorsionando el sentido y los fundamentos de Derecho… como a la letra sostiene el comunicado: </p>
<p>“…de la indicada Resolución, por lo que a través de este comunicado, el Tribunal Constitucional aclara los cuestionamientos más relevantes que se han hecho al fallo antes aludido: </p>
<p>1. Respecto a la supuesta usurpación de funciones en que habría incurrido el Tribunal Constitucional al disponer la cesación de funciones de los Ministros designados mediante DS 28993 </p>
<p>La SC 0018/2007 fue pronunciada por el Tribunal Constitucional en el marco de la Constitución Política del Estado y las atribuciones que le otorga la Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 48 , en concordancia con la norma contenida en el art. 58  de la misma Ley, determina que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del recurso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; consecuentemente, las sentencias pronunciadas dentro de los recursos de inconstitucionalidad no se limitan a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sino que también deben pronunciarse sobre los efectos de lo resuelto, que es lo que aconteció en la SC 0018/2007. </p>
<p>El Tribunal Constitucional, en resguardo del principio de conservación de la norma, puede interpretar las disposiciones legales, adoptando el entendimiento que concuerde con la Constitución. Lo que significa que, sometida una norma al control de constitucionalidad, el Tribunal no sólo tiene la opción de declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que también puede interpretarla conforme a la Constitución, disponiendo los efectos de esa interpretación. Así, en la SC 0018/2007, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, porque para su emisión, se produjeron las dos condiciones que el art. 96.16 de la Constitución prevé para que el Presidente de la República ejerza excepcionalmente la potestad que la misma le confiere –acefalía producida por muerte o renuncia y receso del Congreso-; sin embargo, fue obligación del Tribunal analizar e interpretar la referida disposición que establece el carácter interino de las funciones de las personas designadas por el Presidente, pronunciando así una Sentencia interpretativa e integradora.</p>
<p>2. Con relación a que el Tribunal Constitucional basó su Resolución en una norma que se encuentra derogada </p>
<p>La SC 0018/2007 fundamentó su decisión en las normas, valores y principios constitucionales, estableciendo que el interinato sólo puede ser conforme a la Constitución si tiene un término de duración, pues, de lo contrario, la previsión constitucional del carácter interino de la designación, carecería de significación y concreción, ya que, en los hechos, se permitiría la prolongación indefinida de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo. </p>
<p>Esta afirmación, por otra parte, encuentra sustento en el propio ordenamiento jurídico del país, es decir en la Ley de 2 de octubre de 1911 que se encuentra plenamente vigente, siendo falso que esa ley esté derogada en virtud a la reforma constitucional de 1938, por los siguientes motivos: </p>
<p>a) La facultad presidencial de nombramiento interino estuvo presente en la Constitución desde la reforma constitucional de 1839, sin establecerse un plazo para la duración del interinato, dejando que ese aspecto fuera desarrollado por las leyes, siendo una de ellas, precisamente, la Ley de 30 de noviembre de 1883, que posteriormente fue derogada por la Ley de 2 de octubre de 1911; </p>
<p>b) La reforma constitucional de 1938, al igual que las anteriores, no estableció ningún plazo de duración del interinato; en consecuencia, no pudo derogar ninguna norma que establecía ese plazo, en este caso la Ley de 1911, pues no existe oposición entre esta Ley y la Constitución de 1938, más bien existe complementariedad.<br />
Cabe recalcar que la única modificación realizada por la reforma constitucional de 1938 fue la relativa al receso parlamentario, que no está vinculada a la duración de interinato sino a las condiciones que deben cumplirse para que el Presidente ejerza esa facultad; no existiendo, en consecuencia, ningún sustento jurídico para afirmar que esa norma ha sido derogada por la reforma constitucional de 1938, sólo afanes de manipulación de la opinión pública y de desprestigio a este órgano de control de constitucionalidad. </p>
<p>3. Respecto a la supuesta aplicación de normas del Estatuto del Funcionario Público  y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente </p>
<p>La Sentencia en ningún momento dispuso la aplicación de las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente de la República, lo único que hizo fue tomar como criterio de comparación el término de 90 días para la duración máxima de los interinatos, pues el art. 5 del Estatuto establece un plazo igual al contenido por la Ley de 1911 para la duración de los funcionarios interinos. </p>
<p>En ese sentido, la Sentencia, luego de realizar un análisis de los principios, valores y normas constitucionales, concluyó que el interinato no podía extenderse indefinidamente, y que el órgano legislativo, una vez retomadas sus funciones, luego del receso parlamentario, debe designar inmediatamente a las autoridades judiciales, conforme a la obligación que le impone la norma constitucional. En el contexto de ese razonamiento, se cita el plazo previsto por la Ley de 1911, plenamente vigente, y las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, que son coincidentes en cuanto a la duración del interinato.<br />
En todo caso, se debe aclarar que ni el Estatuto del Funcionario Público ni su Reglamento, se constituyen en la razón fundamental del fallo; toda vez que, como se tiene dicho, las razones para fijar un plazo para la duración del interinato, nacen de la interpretación de los principios, valores y normas de la Constitución, y sólo accesoriamente, con el fin de realizar una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, se citaron las normas antes aludidas, conforme se extrae del siguiente párrafo de la Sentencia: </p>
<p>“Resulta imprescindible dejar sentado que, en una interpretación integradora, ambas disposiciones mencionadas, es decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas al caso concreto ahora examinado, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo de la interinidad, los noventa días que fijan los Art. 5 inc (e) del Estatuto del Funcionario Público y 12 inc ( e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad concreta y transitoria, más aún en el caso hoy analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber de cumplir con la designación de autoridades del Poder Judicial”. </p>
<p>4. Sobre la supuesta contradicción del fallo con la línea jurisprudencial contenida en la SC 0129/2004 </p>
<p>La SC 0018/2007 fue pronunciada siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0218/2004-R de 11 de febrero y 0129/2004 de 10 de noviembre, que se constituyen en sus precedentes obligatorios, respecto a las condiciones que deben darse para que se viabilice la facultad del Presidente contenida en el art. 96.16 de la CPE: renuncia o muerte de la autoridad a ser reemplazada, y receso parlamentario. </p>
<p>La SC 0129/2004 declaró la inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado en ese entonces, porque faltaba una de las condiciones anotadas precedentemente para que el presidente efectúe las designaciones, cual era el receso parlamentario. Consecuentemente, en esa sentencia no se analizó el tema de la interinidad, porque al no darse las condiciones establecidas constitucionalmente para el ejercicio de la atribución presidencial, no podía ingresarse al contenido de fondo de esa atribución; por ello, esa sentencia sobre el tema de la interinidad, no puede ser considerada un precedente jurisprudencial. </p>
<p>La SC 0018/2007 declaró la constitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, debido a que se cumplieron las condiciones previstas en el art. 96.16 de la CPE ; sin embargo, en el análisis de contenido de esa facultad, que establece expresamente que los nombramientos son interinos, el Tribunal Constitucional estableció que esa designación no puede prolongarse indefinidamente, sino que debe tener un límite . </p>
<p>En ese entendido, el Tribunal Constitucional, haciendo la interpretación integradora referida en los puntos precedentes, comprobó que ya había fenecido el plazo de 90 días de interinato; en consecuencia, no podía permitir la prolongación de las funciones de los Ministros designados por Decreto Supremo, restándole sólo establecer las emergencias de su decisión, en resguardo de la seguridad jurídica del país, de la población y de toda persona que tiene procesos a ser dirimidos en la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual expresó que al haberse cumplido los 90 días de interinato, los Ministros quedaban cesantes de sus cargos al momento de ser notificados con la Sentencia, aclarando a la vez que, al existir un lapso entre el fenecimiento de los 90 días antes señalados y la emisión de la SC 0018/2007, todas las actuaciones y decisiones asumidas por los cuatro Ministros referidos eran válidas hasta el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, precautelando el principio de seguridad jurídica.<br />
En la misma Sentencia, se exhortó al Poder legislativo para que cumpla con la atribución de nombrar ministros titulares de la Corte Suprema, a la brevedad posible para cubrir las acefalías existentes.</p>
<p>Parafraseando al abogado Richard Eddy Cardozo Daza , doctor en Derecho Constitucional y en Derecho Penal, “los argumentos deducidos por el TC, ciertamente, podrán decirse con más fuerza, pero difícilmente con más claridad.</p>
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