Por Jordi Parpal, ex teniente de alcalde de Urbanismo de Barcelona (EL PERIÓDICO, 21/11/09):
El tema estrella en los comentarios surgidos a raíz del caso Pretoria es el de los convenios urbanísticos. Por ello creo que es preciso hacer algunas reflexiones sobre los mismos y sobre las causas que los motivan, y no demonizarlos de entrada.
En primer lugar, tenemos que referirnos a la escasez de la financiación de los municipios, que les fuerza a buscar formas de financiación adicionales a través del urbanismo.
En segundo lugar, a cierto espíritu patrimonialista de la actividad urbanística por parte de los ayuntamientos, que lleva a que estos consideren la potestad urbanística como un bien propiedad del consistorio, y que, por tanto, puede ser objeto de contraprestaciones mercantiles con los promotores, olvidando que la función urbanística es una potestad y obligación que aquellos detentan, y que tienen que ejercerla según la ley y en atención al interés público. Por su parte, los promotores deben ser conscientes de esa función pública, que debería evitar que cayeran en la aceptación de ciertas condiciones que los ayuntamientos les imponen para tramitar decisiones urbanísticas legales. De todas formas, entiendo que las acepten. Y estamos hablando de contraprestaciones legales, no de corrupciones que pueden darse, y se dan, y que entrarían ya en el campo del delito.
Dicho esto, hay que defender que la práctica correcta del convenio urbanístico no deja de ser un instrumento eficaz para llegar a conseguir el buen fin de determinadas actuaciones urbanísticas dirigidas a la obtención de intereses públicos del territorio y de los ciudadanos. Principalmente en suelo urbano, donde es casi imposible hacer actuaciones de renovación urbana sin el concurso, y por tanto el convenio, con los agentes económicos capaces de llevarlas a cabo, en muchos casos mejor que la actuación pública.
Pero no podrá evitarse la derivación de los convenios hacia prácticas corruptas si no se garantizan la transparencia, la legalidad y la seguridad en el procedimiento, que aseguren el interés público del convenio, su necesidad para lograr los objetivos públicos. Y, por otro lado, que los ayuntamientos no exijan contraprestaciones que no deben pedir para tramitar operaciones totalmente legales. Otra cosa es que los ayuntamientos son plenamente conscientes de que en determinadas operaciones se generarán importantes plusvalías para los particulares de las que el patrimonio público municipal debe participar. Esto nos lleva a la reflexión siguiente.
Es indudable que cualquier actuación de transformación urbanística da lugar a beneficios y plusvalías en favor del particular, y gracias a la actividad municipal. La ley de urbanismo catalana ya prevé la participación pública en un 10% de las mismas Si este porcentaje es insuficiente, que se incremente por ley. Pero su insuficiencia no puede ser compensada por prácticas, que, a pesar de ser legales, son poco transparentes, y provocan inseguridad jurídica y sospecha pública. Las corruptelas pueden llevar a corrupciones. A pesar de que la mayoría de los ayuntamientos, concejales y alcaldes actúan de forma absolutamente correcta y con una dedicación encomiable. Cuando yo era responsable de la transformación urbanística de Barcelona, con ocasión de los Juegos Olímpicos, defendí y apliqué el concepto de «urbanismo concertado», porque creía que una transformación como la que se planteaba no podía ser llevada a cabo por la Administración por sí sola, sino que requería la participación activa de los agentes económicos y los promotores, evidentemente con el beneficio correspondiente.
Por otro lado, no podemos olvidar que la propiedad privada del suelo no urbano es la principal causa de los movimientos especulativos y de la corrupción. La Constitución, en su artículo 33, reconoce el derecho a la propiedad privada estableciendo que la función social de este derecho delimita su contenido de acuerdo con las leyes. Por ello, tenemos que pensar que a partir de la progresiva titularidad pública del suelo podemos avanzar en la supresión de una de las principales causas que favorecen actuaciones condenables. Con suficiente imaginación y dentro del marco constitucional, y sin romper el marco de economía libre del que nos hemos dotado.
Que sirva, como ejemplo, que un país tan conservador y, evidentemente, no totalitario ni comunista como Gran Bretaña, ya en la Land Community Act del 1975, obligaba a las autoridades locales a adquirir el suelo necesario para el crecimiento de las ciudades, mediante expropiación de acuerdo con el valor rústico de los terrenos y prohibiendo todo tipo de transformación en suelo privado.
La eliminación de la corrupción urbanística no se consigue aumentando la burocracia y los falsos controles, que a menudo la incrementan, sino con la transparencia, el control y la ética de los cargos públicos y con la aplicación inflexible y rápida del Código Penal, con todas las garantías para los imputados, que no provoque linchamientos públicos, pero tampoco la sensación de inmunidad de los corruptos.
