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El Supremo y los bloques electorales

Por Marca Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra (EL PERIÓDICO, 01/12/09):

Es bien conocido que la organización de la información ordinaria en los medios de comunicación públicos en bloques electorales durante las campañas electorales, de acuerdo con la representación política de cada partido, ha suscitado una notable controversia sobre su adecuación al derecho fundamental a la información. De hecho, en Catalunya los periodistas de los medios públicos audiovisuales han rechazado este sistema considerando que no responde a criterios profesionales de producción informativa. El tema ha cobrado de nuevo actualidad tras una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La razón estriba en que el tribunal ha avalado este sistema al rechazar el recurso que en su momento interpusieron los colegios de periodistas de Catalunya y Galicia, además de la Asociación de la Prensa de Madrid, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central del 2008 por el que estimaba la pretensión de dos grupos parlamentarios en el sentido de que la cobertura de los actos de campaña de las distintas entidades políticas al final de los telediarios había de realizarse con arreglo a un criterio ponderadamente proporcional al número de votos obtenido por cada una de las entidades políticas en las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados, aplicando dicho criterio día a día y con carácter preferente a cualquier otro.

Por el contrario, las entidades profesionales opuestas a este criterio se opusieron sosteniendo, entre otros argumentos, que la imposición de un minutaje y de un orden predeterminados supone una restricción del derecho a la información porque obliga a RTVE a administrar los tiempos en función de los resultados electorales precedentes al margen del interés informativo y de criterios profesionales; y que esta restricción incide indirectamente en el contenido de la información, puesto que obliga a los profesionales a proporcionar como noticia banalidades sin interés para cubrir los minutos asignados a una formación política, prescindiendo de eventuales noticias de mayor interés que pueden dedicar a otra entidad política, por haber sido agotado el tiempo. Asimismo, añadían que con esta regla de distribución del tiempo informativo se propicia que las formaciones políticas intenten suministrar el propio contenido de la información (la llamada información enlatada).

Pero el Supremo ha avalado la distribución de la información con base en los resultados electorales inmediatamente anteriores. Sin embargo, hay razones jurídicas para oponerse a esta posición jurisdiccional. El argumento esencial que emplea el tribunal es considerar que esta distribución de la información (esto es, su duración y el orden) es un aspecto organizativo externo a la misma, sin que el acuerdo de la Junta Electoral Central se refiera al contenido de la información. Y aunque reconoce que «puede ocurrir que medidas que incidan en la forma en la que se ofrece afecten cualitativamente a la información misma», añade seguidamente que «no parece ser este el caso». Sin embargo, hay razones para sostener lo contrario. Porque con la regla avalada por el Supremo el profesional de la información se ve impelido, durante todos los días de la campaña electoral, a producir información sobre cada formación política de acuerdo con un tiempo previamente tasado, independientemente de la relevancia e interés público que aquella pueda tener y, por tanto, de la atención que deba merecer. Es decir, la capacidad de decisión del profesional y del medio sobre el objeto de la información y qué tiempo dedicarle se ve restringida, cuando no mediatizada. Y lo es por una razón de orden cuantitativo, que, a diferencia de lo que argumenta el tribunal, también incide en lo cualitativo. Porque, como es obvio, la actualidad no siempre viene predeterminada por la representación política de un partido, sino que es espontánea e imprevisible. También en campaña electoral. Y es un débil argumento el que arguye la sentencia al afirmar que durante la campaña las diversas candidaturas «despliegan una intensa actividad». Puesto que, de hecho, que ello sea así no siempre conlleva que dicha actividad sea de interés público y, por tanto, que su información sea siempre relevante.

Un segundo argumento del tribunal que no puede ser compartido sostiene que la preservación del pluralismo político y la igualdad justifican la proporcionalidad diaria en vez de la referida al conjunto de la campaña electoral. Y para llegar a esta conclusión argumenta que los medios de comunicación de titularidad pública ven reforzado el deber de objetividad que impone el artículo 103.1 de la Constitución. Pues bien, que la objetividad informativa sea un desideratum nadie lo discute. Pero que la fundamentación de ello se encuentre en el precepto constitucional citado ha de ser rechazado, porque la Corporación Radiotelevisión Española es una sociedad mercantil que se organiza en forma de sociedad anónima, lo cual hace extraño que pueda ser tratada como una Administración más. Es decir, informar no es administrar.

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