
En primer lugar, se aclara que el presente artículo versa sobre los derechos reconocidos al pasajero en vuelos que partan desde un aeropuerto sito en el territorio de un Estado Miembro de la Unión Europea, cualquiera que sea su destino (esto es, es indiferente si se vuela a otro Estado Miembro de la UE o a un tercer Estado) o bien desde el territorio de un tercer Estado a un Estado Miembro de la Unión Europea (si bien en este último caso se requiere que la aerolínea sea comunitaria).
Esta regulación viene dada en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante “Reglamento”. Si la compañía aérea, en el último caso señalado, no fuera comunitaria, se aplicaría el Convenio de Montreal, cuestión que no es objeto de análisis aquí por razón de la complejidad que añade.
Visto esto, se entiende por cancelación de vuelo la no realización del mismo en el día y hora programada inicialmente en la reserva de vuelo que ha adquirido el pasajero (artículo 5). Ante esta cancelación ¿qué puede reclamar el pasajero?
En primer lugar, es obligación de la compañía ofrecer tres opciones, alternativas, al pasajero:
- El reembolso del precio íntegro del billete en el plazo de siete días, y cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible (imaginemos en este último supuesto que era un vuelo con escalas).
- La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible.
- La conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
Además, se puede reclamar a la compañía aérea los gastos derivados de manutención y dos llamadas telefónicas. La manutención puede venir dada en forma de cheques de comida que la propia aerolínea ofrezca, pero ello no implica que, si los gastos son superiores, no se puedan reclamar. Por otro lado, la llamada será bastante útil si, por ejemplo, el pasajero no puede acceder, sin coste, al servicio de telefonía en el Estado en el que se encuentre (artículo 5.1.b y 9 del Reglamento)
Si, por ejemplo, la compañía aérea nos indica que va a ofrecernos un vuelo sustitutivo del primero programado para el día siguiente, es su obligación igualmente ofrecernos alojamiento para pernoctar las noches que sean necesarias hasta la salida del nuevo vuelo, así como transporte desde el aeropuerto hasta dicho lugar. Esto es bastante común en aquellos aeropuertos que disponen de servicios de hotel en las inmediaciones. Como se indica, estas obligaciones le incumben a la aerolínea, por lo que si el pasajero sufraga los gastos, éstos se pueden reclamar después.
Por otro lado, además de las tres opciones previas y demás ofrecimientos señalados, el pasajero goza de un derecho de indemnización (artículo 5.1c y 7). La cuantía del mismo varía (Vuelos de hasta 1.500 kilómetros, 250 euros; intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, 400 euros; demás vuelos, 600 euros; véase el matiz con respecto a vuelos intracomunitarios).
¿Qué ocurre si la aerolínea ofrece un vuelo próximo al inicial cancelado? El Reglamento prevé rebajas en la indemnización, con el fin de propiciar su rápido cumplimiento. Para ello se tiene en cuenta la diferencia entre la hora de llegada del vuelo inicial cancelado y la hora de llegada del vuelo sustituto (por ejemplo, no se ha podido volar en el vuelo de las 17:00 horas, pero se nos ofrece en vuelo inmediatamente posterior con el mismo destino, u otro al final de la tarde). Las rebajas son las siguientes:
- Vuelos de hasta 1.500 kilómetros, con una diferencia de hora de llegada no superior a las 2 horas, la indemnización es de 125 euros.
- Vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, con una diferencia de hora de llegada no superior a 3 horas, la indemnización es de 200 euros.
- Demás vuelos, con una diferencia de hora de llegada no superior a 4 horas, la indemnización es de 300 euros.
Sin embargo, la compañía puede no estar obligada a pagar la indemnización que hemos visto, y en concreto, en los siguientes casos: (se añaden ejemplos para una mejor comprensión)
(1) Que se informe a los pasajeros de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o (imagina que tienes un vuelo programado para el 20 de marzo a las 10:00 horas, pero el 1 de marzo la aerolínea te notifica la cancelación del vuelo)
(2) Que se informe a los pasajeros de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o (Tenías un vuelo el 15 de febrero a las 18:00 horas, pero el 5 de febrero te notifican la cancelación. Te ofrecen un vuelo alternativo que sale ese mismo día a las 16:30, es decir, con una hora y media de antelación, y llega al destino con sólo tres horas de diferencia respecto al vuelo original)
(3) Que se informe a los pasajeros de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista (tu vuelo estaba programado para el 10 de enero a las 12:00 horas, pero el día 7 de enero te informan de la cancelación. Te ofrecen otro vuelo que sale el 10 de enero a las 11:15, 45 minutos antes, y llega al destino con un retraso de solo una hora respecto al horario original).
Por último, pero no menos importante, la compañía no está obligada a indemnizar cuando concurran circunstancias extraordinarias, ajenas al control de la aerolínea, y que, a pesar poner los medios a disposición de que gocen para paliarlas, no pueda efectuar el trayecto (por ejemplo, tormenta eléctrica).
Por Borja Moliné, juez.