Lunes, 14 de noviembre de 2005

De la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la causa que se juzgaba a los miembros de la Mesa del Parlamento vasco en la pasada legislatura —por negarse a disolver el grupo de Sozialista Abertzaleak (SA) en la Cámara vasca, como había ordenado el Supremo—, me preocupa especialmente la negativa del Tribunal a entrar en la cuestión de fondo. Según se recoge en la sentencia, dicha Sala «carece de jurisdicción para valorar si hubo o no conducta delictiva, una vez acreditado que los imputados actuaron gozando del privilegio de la inviolabilidad parlamentaria». Nos encontramos en un terreno sumamente resbaladizo donde, a la vista de lo publicado en distintos medios, se confunden y se mezclan dos conceptos diferentes pero complementarios: la inviolabilidad y la inmunidad.

La inviolabilidad «es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan (STC 9/1990)». Por su parte, el artículo 13 del Reglamento del Parlamento Vasco señala lo siguiente: «los Parlamentarios gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo».

La inmunidad, en cambio, «es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento (STC 90/1985).»

En este caso, el Tribunal ha entendido que, de las dos prerrogativas, se ha de aplicar la de inviolabilidad «pues las conductas imputadas encajan en el ámbito legal mencionado...» en detrimento de la postura de la parte acusadora que defendía la aplicación del artículo 118 de la Constitución (Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto).

Con todo mi respeto al mencionado Tribunal, pero con idéntica firmeza, creo sinceramente que ha confundido «inviolabilidad» con «impunidad». La inviolabilidad proporciona absoluta libertad al parlamentario para expresarse y defender cualquier proyecto político sin temor a ser por ello juzgado. Puede clamar públicamente o alentar incluso una proposición no de ley en contra de una sentencia pero, si se trata de ejecutarla, ya no caben las «opiniones políticas» y mucho menos someter a votación la resolución firme de un Tribunal. En este caso, el parlamentario se encuentra por completo en un ámbito ajeno al ejercicio de sus funciones, y su inexcusable obligación es la de colaborar con la Justicia. ¿Se imaginan ustedes que todas las sentencias tuvieran que contar con el beneplácito del correspondiente parlamento? Yo no, y por eso lamento que el Tribunal no haya valorado si hubo o no conducta delictiva.