España (Continuación)

Tercera entrega sobre la evolución de los precios de la luz en el mercado regulado. Creo que sobran las palabras: la subida comenzó a mediados de 2021 mucho antes de que Rusia invadiera Ucrania y por tanto no se puede achacar a este acontecimiento el alza de los precios. Las mentiras de este gobierno solo son equiparables a su incompetencia a la hora de atajar un problema que afecta por igual a personas y empresas.

Lo más grave del asunto es que España, según el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos (ICOG), tiene recursos en su subsuelo para abastecer al país 70 años con gas natural pero no se explotan los yacimientos existentes porque está prohibido el llamado fracking. Lo cierto es que esta técnica ha evolucionado y hoy en día, según dicho Colegio, «es viable, tanto técnica como económica y medioambientalmente, siempre que se respeten los principios de cautela y acción preventiva». Por desgracia, el Gobierno es incapaz de superar las barreras que impone una ideología absurda y contraria al mundo real en el que vivimos. Todo ello sin olvidar la hipocresía con la que nos venden la llamada «transición verde». La mayoría de los minerales necesarios para llevar a cabo dicha transición provienen de las llamadas «tierras raras» y la técnica usada para extraerlos causa un destrozo medioambiental inimaginable. Por último, y también por una razones meramente ideológicas, desechamos la energía nuclear en un momento en el que cualquier aporte energético aliviaría la factura eléctrica que pagamos todos los meses.

Solo falta por comprobar cuál será el efecto de la última medida aprobada por el Gobierno. Me refiero a la limitación del precio del gas en la subasta diaria. De momento, el ridículo ha sido mayúsculo: no solo no ha bajado, sino que el precio de la luz ha subido. Habrá que esperar al próximo recibo para comprobar si esta medida es efectiva.

La fórmula para su cálculo es muy sencilla ya que solo debemos tener en cuenta dos valores, a saber, el consumo (medido en kWh) y el total de la factura (lo que pagamos). Una sencilla regla de tres y ya tenemos el PRECIO REAL, incluyendo impuestos, de cada kWh que consumimos.

A tener en cuenta: cálculos válidos para el mercado regulado con una potencia contratada de 4,600 kW, la más común junto a la de 3,3 kW. Podría existir alguna diferencia, aunque mínima, entre distintos hogares a partir de junio del año pasado ya que en esta fecha se establecieron tres períodos con precios distintos para cada uno de ellos.

Por otro lado, debemos tener en cuenta asimismo dos fechas. En junio de 2021 el gobierno bajó el IVA del 21% al 10% y el 24 de febrero de este año comenzó la guerra de Ucrania.

Localización: Universidad Laboral de Zaragoza - Fecha: 28/dic/2013 - Cámara: Nikon D80 - Distancia focal (DX): 18 mm - Diafragma: f/9 - Velocidad de obturación: 1/160s - Sensibilidad ISO: 200
Localización: Universidad Laboral de Zaragoza - Fecha: 28/dic/2013 - Cámara: Nikon D80 - Distancia focal (DX): 18 mm - Diafragma: f/9 - Velocidad de obturación: 1/160s - Sensibilidad ISO: 200

Tras 25 años cerrada, la antigua Universidad Laboral de Zaragoza (Zaragoza) desparecerá en los próximos meses. Su suelo pasará a tener uso industrial y sus actuales edificios serán derribados.

Para todos los que estudiamos en ese centro y en especial para las alumnas internas, su desaparición nos produce una enorme tristeza. Unas magníficas instalaciones van a desaparecer tras estar cerradas desde hace un cuarto de siglo por motivos que nunca llegaron a estar claros. Se adujo aluminosis pero lo cierto es que el hecho de ser heredera de la política educativa franquista pesó bastante en la decisión de cerrarla.

Lo único cierto de su historia es que permitió acceder a una educación de calidad a miles de jóvenes provenientes del mundo rural de todos los rincones de España gracias a una beca que incluía la formación, el internado, la comida, la manutención y el transporte.

En 2013, un grupo de exalumnos tuvimos la oportunidad de recorrer sus pasillos, aulas, instalaciones deportivas,... De aquella visita quedó una recopilación de fotografías que realizamos varios de los presentes y que podéis descargar aquí.

Segunda entrega sobre la evolución de los precios de la luz en el mercado regulado. La fórmula para su cálculo es muy sencilla ya que solo debemos tener en cuenta dos valores, a saber, el consumo (medido en kWh) y el total de la factura (lo que pagamos). Una sencilla regla de tres y ya tenemos el PRECIO REAL, incluyendo impuestos, de cada kWh que consumimos.

A tener en cuenta: cálculos válidos para el mercado regulado con una potencia contratada de 4,600 kW, la más común junto a la de 3,3 kW. Podría existir alguna diferencia, aunque mínima, entre distintos hogares a partir de junio del año pasado ya que en esta fecha se establecieron tres períodos con precios distintos para cada uno de ellos.

Por otro lado, debemos tener en cuenta asimismo dos fechas. En junio de 2021 el gobierno bajó el IVA del 21% al 10% y el 24 de febrero de este año comenzó la guerra de Ucrania.

Presentamos a continuación la evolución de los precios de la luz en el mercado regulado. La fórmula para su cálculo es muy sencilla ya que solo debemos tener en cuenta dos valores, a saber, el consumo (medido en kWh) y el total de la factura (lo que pagamos). Una sencilla regla de tres y ya tenemos el PRECIO REAL, incluyendo impuestos, de cada kWh que consumimos.

A tener en cuenta: cálculos válidos para el mercado regulado con una potencia contratada de 4,600 kW, la más común junto a la de 3,3 kW. Podría existir alguna diferencia, aunque mínima, entre distintos hogares a partir de junio del año pasado ya que en esta fecha se establecieron tres períodos con precios distintos para cada uno de ellos.

Por otro lado, debemos tener en cuenta asimismo dos fechas. En junio de 2021 el gobierno bajó el IVA del 21% al 10% y el 24 de febrero de este año comenzó la guerra de Ucrania.

 

El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta

El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta (y Octava) de la Ley 20/2021 regulan situaciones jurídicas completamente distintas e independientes.

En la líneas que siguen vamos a demostrar que

  1. El primer párrafo del artículo 2.1 aprueba un proceso de estabilización (tasa adicional) con unos requisitos concretos.
  2. Que a dicho proceso, según lo establecido en el párrafo segundo, se deben añadir unas plazas con otros requisitos específicos.
  3. Que la «convocatoria excepcional» contemplada en la Disposición Adicional Sexta y Octava es independiente de la tasa adicional contemplada en el artículo 2.1 ya que se trata de situaciones jurídicas completamente distintas.

Nota: conviene tener delante el cuadro donde se resumen los distintos procesos de estabilización aprobados por la Ley 20/2021.

Puntos 1 y 2 de la demostración:

¿Qué dice la Ley exactamente en el artículo 2.1?

Párrafo primero.

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Párrafo segundo.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas (1) por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior (2), siempre que (3) hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

(1) El párrafo segundo comienza diciendo a qué plazas afecta y no hace referencia alguna a plazas amparadas por la Disposición Adicional sexta y octava. En concreto, establece que este párrafo atañe exclusivamente a los procesos de estabilización contemplados en la Ley 3/2017 y Ley 6/2018.

(2) Son plazas que deben sumarse («incluirse») al proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior del artículo. Se trata, por tanto, de un proceso totalmente distinto e independiente del que se establece en dicho párrafo anterior.

(3) Especifica los requisitos que deben cumplir exclusivamente las plazas de los procesos de estabilización previstos en la Ley 3/2017 y Ley 6/2018 para poder ser incluidas.


Explicación:

El proceso de estabilización de empleo público regulado en el párrafo primero del artículo 2.1 es una tasa adicional con unos requisitos concretos que no modifica lo establecido en las leyes 3/2017 y 6/2018.

Sin embargo, los tres procesos de estabilización (Ley 3/2017, Ley 6/2018 y párrafo primero del artículo 2.1 de la Ley 20/2021) son semejantes por lo que el legislador, con el fin de evitar una manifiesta desigualdad, decide incluir un segundo párrafo en el artículo 2.1 pues entiende que «Hay que ofrecer garantías a todas las personas que se vieron incluidas en los fallidos procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018». (Justificación a la enmienda número 116 presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, BOCG-14-A-63-3 aprobada e incorporada al Dictamen de la Comisión para finalmente ser incluida en la Ley 20/2021 como segundo párrafo del artículo 2.1).

Y la forma de ofrecer esa garantía es precisamente la inclusión de las plazas no convocadas o convocadas pero no resueltas de los mencionados procesos fallidos del 2017 y 2018 para de esta forma asegurarse que no sólo se convocan sino que además lo hacen mediante el proceso selectivo de concurso-oposición, extremo éste que no estaba contemplado en 2017 y 2018. Es importante resaltar el uso del adjetivo «fallido» ya que el legislador entiende

  1. Que el proceso de estabilización contemplado en el párrafo primero del artículo 2.1 es una tasa adicional que se suma («adicionalmente») a los procesos incluidos en la Ley 3/2017 y 6/2018 y que por tanto no los incluye.
  2. Que los procesos incluidos en la Ley 3/2017 y 6/2018 fueron fallidos porque no se convocaron todas las plazas o directamente no se convocaron.
  3. Que es necesario incluir ese segundo párrafo para rescatar de los procesos fallidos de 2017 y 2018 todas aquellas plazas que no fueron convocadas o siendo convocadas no se cubrieron y así incluirlas en el nuevo proceso de estabilización establecido en el párrafo primero del artículo 2.1.

En cualquier caso, y a la luz de lo expuesto, se puede afirmar con rotundidad que este segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 se añade exclusivamente en relación al proceso de estabilización contemplado en el primer párrafo del artículo 2.1 en el sentido de una adición de plazas concretas. No cabe en modo alguno hacer extensivo sus requisitos a situaciones jurídicas distintas.

De hecho, este segundo párrafo ni siquiera modifica o añade requisitos nuevos al proceso de estabilización aprobado en el párrafo primero del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, cuyos requisitos se encuentran expuestos de forma meridiana no solo en el propio párrafo sino también en el preámbulo:

«Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020».

Punto 3: ¿Cuál es el nexo del artículo 2.1 con la Disposición Adicional sexta y octava?

Una vez demostrado

  1. que el primer párrafo del artículo 2.1 aprueba un proceso de estabilización (tasa adicional) con unos requisitos concretos.
  2. Y que el segundo párrafo del artículo 2.1 añade al anterior unas plazas que deben cumplir otros requisitos específicos.

debemos comprobar si existe alguna relación entre el artículo 2.1 y las disposiciones adicionales sexta y octava, y si éstas tienen algún tipo de dependencia respecto de aquél.

En primer lugar, debemos remarcar una diferencia obvia: el artículo 2.1 aprueba una «tasa adicional» y la Disposición adicional sexta y octava una «convocatoria excepcional». Nos encontramos por tanto ante dos disposiciones reguladoras de situaciones jurídicas diferentes que nada tienen que ver la una con la otra.

En relación con el párrafo primero, existe una mera coincidencia en cuanto a que los requisitos son los mismos para el proceso de estabilización establecido en este párrafo primero que para la convocatoria excepcional recogida en la Disposición Adicional sexta y octava. Y ahí acaba su relación.

En cuanto al párrafo segundo, ninguno. Como ya hemos visto, este párrafo ni afecta ni añade nuevos requisitos al proceso de estabilización establecido en el primer párrafo del artículo 2.1. Mucho menos a las disposiciones adicionales sexta y octava.

Todo ello nos lleva a concluir, por tanto, que las plazas amparadas por la Disposición adicional sexta deben cumplir exclusivamente lo que se indica en el párrafo primero del artículo 2.1 (también preámbulo), así como lo expuesto en dicha disposición: «ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016».

En cuanto a la Disposición adicional octava, aún queda más claro si cabe ya que se incluyen en ella los requisitos: «plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».

Por último, y no menos importante, es preciso destacar que el legislador ha hecho uso de «disposiciones adicionales» como técnica normativa para regular una convocatoria excepcional lo que las dota de características de régimen jurídico especial (Artículo 39 de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa). Estamos, por tanto, ante unas disposiciones reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la Ley, determinando de forma clara y precisa el ámbito de su aplicación. Esto implica que el orden que las administraciones deben seguir a la hora de asignar plazas a un proceso u a otro sería el siguiente:

  1. Convocatoria excepcional establecida en la Disposición Adicional Sexta y Octava, que incluiría a TODAS las plazas sin excepción que cumplan los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
  2. Tasa adicional establecida en el primer párrafo del artículo 2.1 (en el que se incluyen las plazas que cumplan los requisitos indicados en el párrafo segundo).

Ley 20-2021. Modelo instancia interinos

Una vez en vigor la Ley 20/2021 desde el pasado mes de diciembre, los funcionarios interinos o personal laboral no fijo se han encontrado con que la mayoría de la administraciones se niegan a aplicar lo dispuesto en dicha ley a las plazas cuyos procesos selectivos comenzaron antes de su aprobación. Otras, aunque pueda parecer increíble, ni siquiera contemplan cumplir la ley.

En cualquier caso, es conveniente luchar para conseguir que las distintas administraciones convoquen los procesos selectivos contemplados en la Ley 20/2021. Para ello, el primer paso es recurrir ante vuestra administración como paso previo al contencioso-administrativo. Aunque el plazo para contestar es de tres meses, veremos como reducirlo a solo un mes.

La instancia en realidad podría ser más sencilla, pero en mi modesta opinión argumentar el recurso es una forma de mostrar que vamos en serio y que llegaremos hasta la instancia judicial que sea necesaria. No obstante, hay dos argumentos que no se han incluido por entender que son demasiado complejos y por ello es preferible guardarlos para el contencioso.

El primero de ellos hace referencia al hecho que no se puede alegar irrretroactividad como justificación para no paralizar procesos selectivos ya en marcha. En este sentido baste mencionar que la jurisprudencia es meridiana y establece que dicho concepto solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [SSTC 227/1988, FJ 9; 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9]. No cabe, por tanto, alegar irrretroactividad y continuar con los procesos electivos porque los aspirantes no han consolidado ningún tipo de derecho ya que aún no se les ha adjudicado plaza alguna.

El segundo es aún mas escabroso en términos jurídicos. Se trata del hecho de que las ofertas de empleo público tienen un plazo de ejecución improrrogable de tres años y muchos de los procesos selectivos ya convocados están fuera de plazo. Esto nos llevaría a la caducidad automática de la propia oferta que se extendería al proceso selectivo convocado al amparo de aquélla.

Por último, quisiera mencionar los plazos que tenemos para proseguir con el contencioso. En principio, son tres meses y se consideraría desestimada nuestra petición si transcurrido ese tiempo no nos han contestado. Ahora bien, nosotros vamos a pedir unas medidas cautelares para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. Esto obliga (?) a la administración a contestar en un mes ya que, de no hacerlo, deberían aplicar las medidas cautelares solicitadas (ver artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Esto último queda pendiente de confirmación porque una primera instancia tal vez no sea considerada un recurso como tal.

Lo que a continuación se expone es un modelo de instancia. Seguir leyendo ...

Interinos: una propuesta para modificar el proyecto de LeyAunque no soy funcionario interino, he seguido con atención la tramitación del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio). Se puede resumir en dos palabras: chapuza monumental. A la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde dejaba bien claro que la situación de cientos de miles de interinos era de «fraude de Ley», tanto el Tribunal Supremo como el propio Gobierno han intentado solucionar el problema, pero solo han conseguido aumentar la confusión.

El Tribunal Supremo abocó a los interinos a la situación de «indefinidos no fijos», es decir, temporales que pueden ser cesados sin problemas cuando la plaza sea convocada y resuelta. El problema ahora es que probablemente esa figura también pudiera ser contraria a la legislación europea. De hecho, un juez ya ha decidido plantear una cuestión prejudicial al TJUE para aclarar este asunto.

El Gobierno, por su parte, alumbró un proyecto de Ley que probablemente tenga dos consecuencias: el cese de miles de internos en situación de «fraude de Ley» y el aumento de forma exponencial de los recursos ante los tribunales. La solución más sencilla tal vez hubiera sido convertir a esos interinos en «personal laboral fijo» y mantener sus plazas sin convocar hasta su jubilación o su dimisión. Sin embargo, el Gobierno ha decidido quedarse a mitad de camino con un proyecto de Ley ambiguo que, como ya he dicho, puede concluir en un concurso que suponga el cese de miles de interinos.

Tanto es así que he mandado un correo electrónico a los miembros de la Comisión de Función Pública del Senado, a donde ha llegado el proyecto de Ley tras ser aprobado por el pleno del Congreso. Les exhorto en ese correo a que se dejen de medias tintas y apuesten por una decisión firme.

Actualización 08/12/21. Respuesta del senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (Partido Aragonés Regionalista): «Miguel, comparto la preocupación que indica, y, en consecuencia, su aportación la incluiré como enmienda al Proyecto de Ley de medidas sobre medidas para la reducción de temporalidad. Saludos».

Este es el texto enviado a los senadores


Estimados senadores:

Antes de entrar en materia, les informo que este correo se ha enviado a todos los senadores que forman parte de la Comisión de Función Pública. De ahí la salutación general en el encabezamiento y el uso del plural.

Me pongo en contacto con ustedes para trasladarles una sugerencia en relación al «Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), y en concreto a lo establecido en la «Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración».

Con su redacción actual, miles de interinos que se encuentran en «fraude de ley» (según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) podrían ser cesados ya que, al final, todo dependerá de los méritos que se contemplen en el concurso.

Es por ello que les invito a reflexionar sobre la inclusión de dos párrafos en la mencionada disposición en el sentido de primar a estos trabajadores. Algo así como:

En el concurso de méritos se valorará principalmente los servicios prestados por el funcionario interino o laboral que se encuentre en situación de «fraude de ley» (de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) en la misma Administración y plaza objeto de la convocatoria.

Las plazas a las que hace referencia esta disposición adicional y que hubieran sido convocadas (y no resueltas) con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán suprimirse de sus respectivas convocatorias con el fin de que sean publicadas de acuerdo a lo establecido en esta disposición adicional.

No pretendo ser agorero, pero a la vista de lo sucedido en convocatorias muy recientes de estabilización de empleo a través del concurso-oposición, me temo lo peor si no se incluye una referencia explícita. En estas convocatorias, por ejemplo, no se han valorado de forma especial los servicios prestados por los interinos en «fraude de ley» sino justo todo lo contrario. He aquí un ejemplo real tomado de una de esas convocatorias:

«Se valorará a razón de 2 puntos por año para los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, laboral fijo o laboral temporal en cualquier Administración, organismo o entidad pública en las mismas plazas/puestos objeto de la convocatoria, con misma escala, subescala, grupo y subgrupo (funcionarios) y mismo nivel del anexo I del convenio colectivo...»

Fíjense en la incongruencia de aplicar los mismos puntos incluso a funcionarios de carrera para un concurso-oposición cuyo objetivo es estabilizar empleo !!!!!!!!!!

De aplicarse este baremo en el concurso establecido por la nueva Ley, tendríamos no miles de interinos cesados sino cientos de miles. Y lo que es peor aún: el concurso podría acabar siendo un mero concurso de traslado.

Aún más... y con esto acabo. Permítanme contarles lo sucedido en una Diputación Provincial con un concurso-oposición de estabilización temporal:

Justo antes de que saliera publicado el Real Decreto-ley 14/2021, el presidente de una Diputación tuvo noticia de que se incluía una frase —ahora eliminada— que permitía continuar con las convocatorias ya en marcha, quedando éstas por tanto fuera de lo aprobado en el Real-Decreto. ¿Qué hizo? Pagar un suplemento para adelantar la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial antes de la entrada en vigor del RD. Creía así que podría evitar el tener que convocar el concurso excepcional que ya por entonces se suponía que iba a incluirse en el RD al tramitarse como Proyecto de Ley. Ahora, esa frase ha desparecido y ya no tiene base legal para ello pero ya ven por donde van sus intenciones.

Den por seguro que en esta Diputación todos los interinos serán cesados si no se pone remedio porque nunca los primará en el concurso. Lo grave es que esto mismo puede suceder en muchas administraciones.

Un saludo.

Ingresos/semana en UCI por pacientes con covid-19 en población vacunada y no vacunada. Cada cama representa 10 ingresos; cada figura humana representa 25.000 habitantes. / Salvador Peiró
Ingresos/semana en UCI por pacientes con covid-19 en población vacunada y no vacunada.

«Las desacertadas presentaciones de los datos de hospitalización, ingresos en UCI o fallecimientos en personas vacunadas y no vacunadas que estamos viendo estos días en algunos medios de comunicación y redes sociales están generando confusión sobre la efectividad de estas preparaciones.»

Así arranca un artículo de la agencia SINC (Servicio de Información y Noticias Científicas) de la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología que explica de forma clara y sencilla por qué las personas vacunadas tienen muchas menos probabilidades de acabar ingresados que los no vacunados. Aún cuando en el artículo se apoyan en un ejemplo, los datos que maneja se aproximan mucho a los ofrecidos en la prensa.

Les facilito el resumen y luego pueden ustedes leer la información completa:

Datos:

  • Población de la región: 5,5 millones de personas mayores de 12 años.
  • 90 ingresos por covid semanales, 40 en vacunados (40*100/90 = 44,4 % de los ingresos están vacunados) y 50 en no vacunados (50*100/90 = 55,6 % de los ingresos no están vacunados).
  • La tasa total de ingresados en UCI sería de (90*100.000/5.500.000 =) 1,6 ingresados por 100.000 personas mayores de 12 años y semana.
  • el 91 % de la población >12 años (5.5*0,91=5 millones) está vacunada, mientras que el 9 % restante (500.000) no lo está.

Con estados datos ya podemos ofrecer una información mejor enmarcada (Ver figura):

  • Los 500.000 no vacunados han generado 50 ingresos/semana en UCI, con una tasa de (50*100.000/500.000) 10 ingresos por 100.000 no vacunados a la semana.
  • Los 5 millones de vacunados han generado 40 ingresos, con una tasa de (40*100.000/5.000.000) de 0,8 ingresos en UCI por 100.000 vacunados.

Hemos pasado, por tanto, de afirmar que el 44,4 % de los ingresados en UCI están vacunados a que la diferencia de riesgo a ingresar en la UCI es 12,5 veces mayor (un 1.150 % más en términos relativos) para una persona no vacunada que para las vacunadas. En la figura se puede apreciar de forma muy gráfica estas distintas probabilidades.

Y ahora, ya pueden leer el magnífico artículo de Salvador Peiró donde también explica otras paradojas: La efectividad vacunal, los vacunados hospitalizados y la paradoja de Simpson.

Si hace unos días nos imbuíamos en la historia de la inauguración de la estación de Canfranc en 1928, esta semana nos toca hablar de su recreación porque el pasado 17 de septiembre del presente año se declaraba la "Recreación Histórica de la Inauguración de la Estación Internacional de Canfranc", que tiene lugar cada año el día 18 de julio en dicha localidad, como Fiesta de Interés Turístico de Aragón.

Y como prueba del esfuerzo que realizan los canfraneros para transportarnos al siglo pasado, les dejo una galería de imágenes que corroboran el éxito de su trabajo: