ColorIURIS: «nuestros» derechos en la Red

El pasado día 7 de noviembre de 2005, un nuevo proyecto —ColorIURIS— arrancaba y ponía a disposición de los internautas un sistema para permitir el uso de «nuestros» contenidos en función de lo que cada uno considere conveniente. Para valorar este nuevo sistema, resulta pertinente su comparación con el denominado Creative Commons (en adelante CC) pues se trata de un «producto» ampliamente difundido. No se trata de declarar un ganador, sino de aclarar cuál de los dos se adapta mejor a nuestras necesidades.

  1. ¿Por qué proteger «nuestros» contenidos? ¿no es suficiente la ley?
    Como autor de contenidos on-line, es muy probable que usted quiera ir más allá de lo establecido en las leyes —que actuarían como «condiciones generales»— y fijar de forma más concreta los supuestos bajo los que sus visitantes pueden utilizar sus contenidos. Si adopta este enfoque, debe poner a disposición de aquéllos un «pliego de condiciones» donde se especifiquen sus deseos. Y aquí es donde entran en juego las CC y el nuevo sistema —ColorIURIS—.
  2. ¿Contrato de ColorIURIS o licencia de CC?
    Por un lado, el concepto «licencia» en nuestro derecho hace referencia a una concesión administrativa/cesión unilateral como, por ejemplo, una licencia de caza. Por eso las CC son «licencias»: no podría ser de otra forma ya que no hay contrato sino con el consentimiento de los contratantes (art. 1261 del Código Civil). Cuando pulsa en el logo CC de una página, el usuario no tiene posibilidad alguna de aceptar las condiciones allí establecidas. Tengo serias dudas si el visitante, con este sistema, está obligado por dicha licencia a la vista de lo establecido en el art. 1262 del Código Civil. Este problema se deriva directamente de su origen. Las CC proceden de EEUU donde, a diferencia del Viejo Continente, el término jurídico «propiedad» engloba tanto la industrial como la intelectual.
    El sistema escogido por ColorIURIS deja a un lado el concepto de licencia —aplicable a la propiedad industrial— y adopta como modelo el «contrato», mucho más acorde con el derecho continental y los derechos de autor. Cuando pulsa en el logo, el usuario debe aceptar explícitamente las condiciones de uso definidas por el autor. El método es muy sencillo: aparece un formulario donde el visitante introduce una dirección de correo y marca una casilla por la que «acepta utilizar los contenidos del sitio web/bitácora bajo las condiciones especificadas en el contrato anterior» (todo ello bajo la protección de una página cifrada). El aceptante puede imprimir el contrato que acaba de «firmar», y el oferente (el bloguer o webmaster) recibe un correo-e con información de la aceptación; colorIURIS —que actúa como tercero de confianza— guarda copia de todos los registros.
  3. Responsabilidad y confianza:
    Cuando usted acude a un abogado para formalizar un contrato, deposita en él su confianza y espera que, llegado el caso, cualquier Tribunal acepte como válido y ajustado a derecho dicho contrato. En la Red no tiene por qué ser distinto.
    Sin embargo, tal y como puede leerse en la licencia completa, Creative Commons Corporation «no es un despacho de abogados» y «no ofrece garantía alguna respecto de la información proporcionada, ni asume responsabilidad alguna por daños producidos a causa de su uso». Por el contrario, el equipo de ColorIURIS —la firma Canut y Grávalos— es responsable «de la correcta redacción de los contratos a partir de los datos facilitados por el titular de los derechos; así como de la adaptación de los contratos, mediante la puesta a disposición de los usuarios de nuevas versiones, en un plazo razonable desde que se produzcan cambios normativos a nivel nacional/internacional que pudieran afectar a los contratos, y durante un plazo anual, renovable, desde el momento de la contratación» [Leer avisos legales]. Para mayor seguridad introduce otro elemento, el tercero de confianza: «instituciones y/o profesionales de derecho público o privado depositarios de los contratos suscritos entre los titulares de los derechos y los cesionarios durante un periodo de 1 año renovable, como un medio más de acreditar – llegado el caso – ante los tribunales de justicia la realidad y términos de las cesiones de derechos».
  4. Derechos morales:
    Para la mayoría de los que ‘colgamos’ contenidos en la Red, los derechos morales ocupan —a falta de ánimo lucro— un lugar preferente en la lista de preocupaciones por el uso indebido de aquéllos.
    La licencia Creative Commons, al partir del derecho anglosajón (más restrictivo que el nuestro en esta materia), sólo reconoce de forma explícita un derecho moral, a saber, el de reconocimiento (attribution). Se podría entonces suponer que el oferente renuncia al resto de derechos morales contemplados en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Pero ello resulta del todo punto imposible porque el mencionado art. 14 establece que son derechos irrenunciables e inalienables. ColorIURIS ha adoptado una estrategia diferente, más acorde con nuestro derecho, al incluir en todos los contratos las siguientes puntualizaciones: «respetando los derechos morales del cedente» y «el cedente se reserva todos los derechos morales» [pueden comprobarlo pulsando en los distintos contratos (colores) que aparecen en ColorIURIS]
  5. Compartir igual:
    En nuestro derecho, el creador de una obra derivada se convierte automáticamente en autor de la misma y la ‘nueva’ obra es totalmente independiente de la original. Además, el titular de la obra original no puede condicionar de forma unilateral el uso de la ‘derivada’ y, por tanto, ésta podría cederse —si no media contrato— bajo otras condiciones distintas a las originales. Para limitar las condiciones bajo las cuales pueden cederse a terceros las ‘obras derivadas’ se precisa de un contrato que, como ya hemos visto, requiere la aceptación explícita de las partes.
    Las licencias CC “compartir igual” no se acomodan al derecho español ya que condicionan unilateralmente los derechos del autor de la obra derivada. Recuerden que, en este tipo de licencias, no existe consentimiento expreso y, por tanto, el cesionario no está obligado a ceder la ‘nueva’ obra del mismo modo en que le fueron cedidos los de la obra original. La cesión de derechos ColorIURIS de "cesión en cadena" (todas las que llevan color azul y la amarilla-amarilla) permiten que el autor de la obra original y aquel que pretenda crear una obra derivada, pacten por escrito que la ‘nueva’ obra sólo pueda cederse a terceros con las mismas condiciones bajo las cuales se cedió la obra original. Todo ello, de acuerdo a lo establecido en la legislación española pues hay contrato consensual y bilateral.

Puede descargarse el comentario completo en formato PDF.

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ACTUALIZACIÓN. 04/12/06: Miren por donde, no soy el único en considerar que el sistema Creative Commons no presenta, a efectos jurídicos, la validez que sus defensores desearían. Como ya expliqué (ver más abajo), dicho sistema se basa en "licencias" y de ahí su dificultad para ser aceptadas por un juez como en el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra: «el documento [Licencia Creative Commons] aportado por el demandado-recurrente como licencia de uso musical libre no pasa de constituir un mero folleto informativo acerca del contenido de la misma y asimismo carente de toda firma, no pudiendo, por ende, serle atribuido ningún valor.» (La negrita es mía)

Vía: Pedro J. Canut :: Andy Ramos ::

20 comentarios


  1. Al hilo de de los derechos de la propiedad intelectual algunas veces, al entrar en esta pagina que tanto me gusta y a la que tanto voto me pregunto: bajo que amparo se pueden colgar articulos .pdf de distintas publicacines? esto no tiene ninguna implicacion legal?

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  2. Estimado Zag: Tanto en la actual Ley de Propiedad Intelectual como en el nuevo proyecto, la recopilación de artículos es perfectamente legal de acuerdo al derecho de cita. De hecho, en el proyecto se puede leer lo siguiente: «Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción cuando dicha actividad se realice con fines comerciales.» Eso significa que la mera reproducción se permite siempre y cuando se realice sin ánimo de lucro. Esperemos que no lo modifiquen.
    Un saludo y gracias por votar :-)

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  3. Coloriuris tiene el inconveniente de que solamente, por el momento, se puede usar en España. Intente inscribirme y me dio un mensaje que decía: "Lo sentimos, en su país todavía no tiene vigencia". Pero quizá con el tiempo... Me gustó.

    Muchos saludos, y una bonita semana.

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  4. Miguel, muchas gracias por referenciarnos. Se nota que te has documentado!

    Magda, ya están disponibles las cesiones para España, Nicaragua, Panamá, Colombia y Venezuela; confiamos que toda Iberoamérica tenga su ColorIURIS para finales de este año.

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  5. Muchas gracias por la referencia; como tú, soy de los que piensa que las CC deberían ser ampliamente modificadas.

    Un saludo y excelente post.

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  6. Punto Nº 1: Nada que objetar.

    Punto Nº 2: ¿Puede entonces explicar que significan el artículo 115 y 121 de la LPI al hablar de la concesión de licencias contractuales por parte de los productores (fonográficos y audiovisuales)? Por que estos no son administraciones, sino sujetos privados. Así que esa dicotomía licencias/contratos solo es nominal. CI tiene ventaje en su diseño en este aspecto porque incorpora un mecanismo para el aviso y celebración del contrato al titular de la propiedad intelectual, sin embargo si usted quiere tomar una obra bajo CC, puede enviar un mail al titular y celebrar igualmente con esas condiciones. Sin embargo ambas opciones no impiden el tomar obras ajenas y reproducirlas por ejemplo, ya que no inhabilitan ni el botón de imprimir, ni el botón de derecho del ratón para seleccionar-copiar. En este punto es cierto que CI tiene ventaja.

    Punto Nº 3: Efectivamente CI tiene detrás el trabajo y la responsabilidad (con su correspondiente seguro, como todos "nosotros") de un profesional. También CC tiene detrás el trabajo de grandes profesionales, pero no esa responsabilidad.

    Punto Nº 4: Respecto de los derechos morales, las CC incorporan la obligatoriedad de reconocer la autoría. Pero no existe una obligación en la LPI de reconocer la autoría de la obra, si no el derecho del autor a exigir su reconocimiento, que es algo muy diferente, ya que puede exigirlo o no. La autoría no es más que el ejercicio de un derecho y no una obligación, si antes no se ha solicitado. Por lo tanto, su inclusión no responde a una renuncia al resto de derechos, sino al ejercicio de uno de ellos, necesaria por otra parte por lo explicado anteriormente. Y la gente que hace las licencias CC-es sabe perfectamente de la irrenunciabilidad de los derechos morales. Sin embargo en mi contrato CI de mi bitacora, yo no estoy ejerciendo ese derecho a exigir el reconocimiento de la autoría y por lo tanto alguien puede reproducir mi obra y no citar a su autor. En mi opinión, en este punto CC está por delante.

    Punto Nº 5: Lo que dices significa cargarte la propiedad vírica de la GPL. Estamos hablando del derecho del autor a decidir si se divulga y la forma en como se divulgar su obra. (14.2 LPI). Pero esta visión, que yo he defendido en la lista CC-es hace bastante tiempo, a la luz del estudio puede cambiar si se pone en relación con nuestro querido CC (Código Civil) casi al principio, jeje... En este punto por lo tanto, CI puede que sea más claro que CC, también habrá para quien sea más engorroso, opiniones. Desde el punto de vista jurídico, CI es mejor por que no requiere reinterpretar con otros artículos de otros textos legales, pero ambas soluciones son desde mi perspectiva igualmente válidas.

    Mi conclusión, y siento el comentario tan largo. CI tiene cosas muy positivas para nuestra legislación, un buen diseño y un enfoque en los problemas locales bastante adecuado. CC tiene la masa crítica y también repuestas a algunos problemas. En mi opinión lo ideal será aunar ambas experiencias, por el bien de todos, y trabajar en un adecuado concepto jurídico.

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  7. David, sin ánimo de entrar en polémicas que no conducen a nada. Desde tu bitácora, y pinchando en icono de C.I. se accede al contrato que tú has elegido:

    https://www.coloriuris.net/contracts/6df85766ca415ccce696635bbb922be3

    Creo que no he entendido este punto de tu argumentación:

    "Punto Nº 4: Respecto de los derechos morales, las CC incorporan la obligatoriedad de reconocer la autoría. Pero no existe una obligación en la LPI de reconocer la autoría de la obra, si no el derecho del autor a exigir su reconocimiento, que es algo muy diferente, ya que puede exigirlo o no. La autoría no es más que el ejercicio de un derecho y no una obligación, si antes no se ha solicitado. Por lo tanto, su inclusión no responde a una renuncia al resto de derechos, sino al ejercicio de uno de ellos, necesaria por otra parte por lo explicado anteriormente. Y la gente que hace las licencias CC-es sabe perfectamente de la irrenunciabilidad de los derechos morales. Sin embargo en mi contrato CI de mi bitacora, yo no estoy ejerciendo ese derecho a exigir el reconocimiento de la autoría y por lo tanto alguien puede reproducir mi obra y no citar a su autor. En mi opinión, en este punto CC está por delante."

    Por que, en el propio contrato que has puesto a disposición de tus usuarios puede leerse (y extracto):

    "Vd. no puede

    1.- Atribuirse la autoría sobre los contenidos de este blog ni modificar, contra la voluntad del autor, el modo en que éste se ha atribuído la autoría.

    2.- Realizar actos que supongan atentado contra la integridad de la obra.

    3.- Impedir la modificación de la obra original por parte del autor.

    4.- Impedir al autor retirar la obra del comercio (previa indemnización, en su caso).

    5.- Impedir al autor el acceso al ejemplar único o raro de la obra .

    6.- Realizar obras derivadas para usos comerciales sin autorización del autor, a excepción de la parodia.

    .../...

    El cedente se reserva todos los derechos morales sobre los contenidos de este blog .../...

    La no aceptación de este contrato le obliga a usar este contenido conforme a la legislación de derechos de autor del titular de los derechos."

    Insisto, no pretendo entrar en polémicas, por eso no entro en el resto argumentos (y por que en cuanto argumento a favor de C.I. aparecen ataques anónimos "ad hominem" ... y no estoy por la labor ;) ) sí y sólo manifestar mi extrañeza a tu punto 4º a partir del contrato, accesible desde tu bitácora.

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  8. Efectivamente Pedro, conozco el texto, y no quiero extenderme más.

    "Exactamente" el punto 1º no supone el ejercicio del derecho a exigir el reconocimiento de la autoría, desde mi punto de vista. El problema puede estar en la frase el modo en que se ha atribuido la autoría, que para mi gusto es mejorable si lo que se pretende es el ejercicio, por defecto, del derecho del artículo 14. Entiendo que con la redacción en "negativo" (Vd no puede) es de dificil redacción el ejercicio de un derecho, pero yo no veo claro este punto, lo siento.

    Un saludo.

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  9. tengo serio problemas entendiendo lo de los derechos de autor... sea por CC o por coloriusis. como hago para acceder a ellas.

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  10. Hola, sin entrar en valoraciones, basándome en hechos, deciros que he trabajado 15 días en ColorIuris: mi habitación no tenía calefacción en pleno invierno, cogí una bronquitis. Mi portátil gozaba de 500M Ram para monitorizar un servidor que no estaba pinchado en ninguna SAI. Enchufé el calefactor en una ruleta y se apagó toda la luz de la casa, incluido el servidor. No se limpia, gente deja la mierda en el water y la “plantilla” se dedica a hacer fotocopias personales cuando no está el jefe de libros de cocina. Muy variopinto. He sido analista 3 años y 5 programador, les hice una valoración en un “proyecto” de 5 días y me largaron.

    Saludos

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  11. Hola

    Cuanto vale el servicio Colorius?
    Vale internacionalmente o solo en españa?

    Saludos

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  12. Hola

    Si soy autor de varios blogs, se pueden hacer gratis también?

    Que se registyra el blog entero con su contenido, o las obras una por una individualmente?

    Gracias por la ayuda.

    Saludos

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    1. 1) Da lo mismo si son 1 que 100 mientras sean blogs personales.

      2) En principio para el blog entero, pero creo recordar que había una posibilidad de diferenciar por contenidos.

      Insisto en que te pongas en contacto con los autores de ColorIuris. Ellos podrán aclararte cualquier duda mucho mejor que yo.

      Responder

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