Monarquía

Art. 57: Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios. Ambos comparten las características de tratarse de actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Y a ellos se refiere el último punto del artículo 57 de la Constitución, dando a los mismos, por vez primera en nuestra historia constitucional, un tratamiento conjunto.

Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor.

Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto, expreso o tácito, entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación, representada en las Cortes, por otra. En un sistema parlamentario como el nuestro actual, si bien el entendimiento de la Monarquía ha cambiado de forma sustancial, igualmente sería impensable que tuviese lugar un acto de tal relieve sin la intervención de las Cortes Generales.

Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación.

Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos presenta en su diseño constitucional como un mecanismo un tanto desdibujado. Cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo 57.5 de la Constitución.

Distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor de su hijo). Aunque no lo deja claro el texto constitucional, en principio, no cabe entender incluida en este precepto la renuncia regia o renuncia de derechos del Rey para sí y sus descendientes (como fue el caso de Amadeo de Saboya en 1873, el único caso de renuncia regia de nuestra historia).

A diferencia de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al titular de la Corona, ya que viene a producirse previamente al acceso a tan alta magistratura.

En todo caso, al igual que ocurre con la abdicación, cualesquiera dudas de hecho o de derecho que se planteen en el orden sucesorio se habrán de resolver por las Cortes Generales por ley orgánica. Damos, pues, por reproducido aquí todo lo dicho anteriormente a propósito de aquella otra figura.

Sobre las diferencias teóricas entre abdicación y renuncia, véase la explicación de T. Fernández Miranda en la Nueva Enciclopedia Jurídica, citada en la bibliografía. Para una información más completa puede consultarse la bibliografía ya citada.

Sinopsis realizada por:

Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.

Actualizada por Luis Molina, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2011.

Fuente: Congreso de los Diputados.

Nos lo recuerda, muy oportunamente, el admirado escritor Josep Maria Espinás, nacionalista con seny, juicioso. Oportunamente, porque seguramente es aplicable a los disturbios antimonárquicos ocurridos en Girona, aunque él lo refiere a las recientes algaradas en el País Vasco.

Espinás cita a Bertolt Brecht, insobornable intelectual de izquierdas, al que seguramente ninguno de los autores de los disturbios ha leído, cuando dice que "el odio no genera honestidad, bienestar o convivencia, sino que destruye todo aquello a que se aplica, pero también a quién lo aplica".

Se podrá discutir, académicamente, si quemar en público unas fotografías del Rey traspasa los límites de la libertad de expresión y hasta dónde, pero si eso no es un simple rechazo a la forma monárquica del Estado, sino que, además, va acompañado de frases como "cortar el cuello" al rey y otros por el estilo, está claro que va más allá de una legítima preferencia por la forma republicana y entra en el terreno del odio.

No estamos ya en una disquisición académica, sinó en el campo de los insultos, de les amenazas, de la violencia punible En el terreno del odio. Del odio que –como nos dice Brecht y nos recuerda Espinás- no solamente destruye “tot aquello a què se aplica” (com “la honestidad, bienestar o convivència”) , sinó que destruye “también a quién lo aplica”.

El odio no es política, ni libertad de expresión. El odio és un sentimiento primaro, rastrero, destructor. Y, principalmente, denigrante para el que odia.

Más que el Código penal, les es aplicable el menosprecio total.

Por Wifredo Espina