Ley 20/2021: El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta (y Octava)

El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta

El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta (y Octava) de la Ley 20/2021 regulan situaciones jurídicas completamente distintas e independientes.

En la líneas que siguen vamos a demostrar que

  1. El primer párrafo del artículo 2.1 aprueba un proceso de estabilización (tasa adicional) con unos requisitos concretos.
  2. Que a dicho proceso, según lo establecido en el párrafo segundo, se deben añadir unas plazas con otros requisitos específicos.
  3. Que la «convocatoria excepcional» contemplada en la Disposición Adicional Sexta y Octava es independiente de la tasa adicional contemplada en el artículo 2.1 ya que se trata de situaciones jurídicas completamente distintas.

Nota: conviene tener delante el cuadro donde se resumen los distintos procesos de estabilización aprobados por la Ley 20/2021.

Puntos 1 y 2 de la demostración:

¿Qué dice la Ley exactamente en el artículo 2.1?

Párrafo primero.

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Párrafo segundo.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas (1) por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior (2), siempre que (3) hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

(1) El párrafo segundo comienza diciendo a qué plazas afecta y no hace referencia alguna a plazas amparadas por la Disposición Adicional sexta y octava. En concreto, establece que este párrafo atañe exclusivamente a los procesos de estabilización contemplados en la Ley 3/2017 y Ley 6/2018.

(2) Son plazas que deben sumarse («incluirse») al proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior del artículo. Se trata, por tanto, de un proceso totalmente distinto e independiente del que se establece en dicho párrafo anterior.

(3) Especifica los requisitos que deben cumplir exclusivamente las plazas de los procesos de estabilización previstos en la Ley 3/2017 y Ley 6/2018 para poder ser incluidas.


Explicación:

El proceso de estabilización de empleo público regulado en el párrafo primero del artículo 2.1 es una tasa adicional con unos requisitos concretos que no modifica lo establecido en las leyes 3/2017 y 6/2018.

Sin embargo, los tres procesos de estabilización (Ley 3/2017, Ley 6/2018 y párrafo primero del artículo 2.1 de la Ley 20/2021) son semejantes por lo que el legislador, con el fin de evitar una manifiesta desigualdad, decide incluir un segundo párrafo en el artículo 2.1 pues entiende que «Hay que ofrecer garantías a todas las personas que se vieron incluidas en los fallidos procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018». (Justificación a la enmienda número 116 presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, BOCG-14-A-63-3 aprobada e incorporada al Dictamen de la Comisión para finalmente ser incluida en la Ley 20/2021 como segundo párrafo del artículo 2.1).

Y la forma de ofrecer esa garantía es precisamente la inclusión de las plazas no convocadas o convocadas pero no resueltas de los mencionados procesos fallidos del 2017 y 2018 para de esta forma asegurarse que no sólo se convocan sino que además lo hacen mediante el proceso selectivo de concurso-oposición, extremo éste que no estaba contemplado en 2017 y 2018. Es importante resaltar el uso del adjetivo «fallido» ya que el legislador entiende

  1. Que el proceso de estabilización contemplado en el párrafo primero del artículo 2.1 es una tasa adicional que se suma («adicionalmente») a los procesos incluidos en la Ley 3/2017 y 6/2018 y que por tanto no los incluye.
  2. Que los procesos incluidos en la Ley 3/2017 y 6/2018 fueron fallidos porque no se convocaron todas las plazas o directamente no se convocaron.
  3. Que es necesario incluir ese segundo párrafo para rescatar de los procesos fallidos de 2017 y 2018 todas aquellas plazas que no fueron convocadas o siendo convocadas no se cubrieron y así incluirlas en el nuevo proceso de estabilización establecido en el párrafo primero del artículo 2.1.

En cualquier caso, y a la luz de lo expuesto, se puede afirmar con rotundidad que este segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 se añade exclusivamente en relación al proceso de estabilización contemplado en el primer párrafo del artículo 2.1 en el sentido de una adición de plazas concretas. No cabe en modo alguno hacer extensivo sus requisitos a situaciones jurídicas distintas.

De hecho, este segundo párrafo ni siquiera modifica o añade requisitos nuevos al proceso de estabilización aprobado en el párrafo primero del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, cuyos requisitos se encuentran expuestos de forma meridiana no solo en el propio párrafo sino también en el preámbulo:

«Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020».

Punto 3: ¿Cuál es el nexo del artículo 2.1 con la Disposición Adicional sexta y octava?

Una vez demostrado

  1. que el primer párrafo del artículo 2.1 aprueba un proceso de estabilización (tasa adicional) con unos requisitos concretos.
  2. Y que el segundo párrafo del artículo 2.1 añade al anterior unas plazas que deben cumplir otros requisitos específicos.

debemos comprobar si existe alguna relación entre el artículo 2.1 y las disposiciones adicionales sexta y octava, y si éstas tienen algún tipo de dependencia respecto de aquél.

En primer lugar, debemos remarcar una diferencia obvia: el artículo 2.1 aprueba una «tasa adicional» y la Disposición adicional sexta y octava una «convocatoria excepcional». Nos encontramos por tanto ante dos disposiciones reguladoras de situaciones jurídicas diferentes que nada tienen que ver la una con la otra.

En relación con el párrafo primero, existe una mera coincidencia en cuanto a que los requisitos son los mismos para el proceso de estabilización establecido en este párrafo primero que para la convocatoria excepcional recogida en la Disposición Adicional sexta y octava. Y ahí acaba su relación.

En cuanto al párrafo segundo, ninguno. Como ya hemos visto, este párrafo ni afecta ni añade nuevos requisitos al proceso de estabilización establecido en el primer párrafo del artículo 2.1. Mucho menos a las disposiciones adicionales sexta y octava.

Todo ello nos lleva a concluir, por tanto, que las plazas amparadas por la Disposición adicional sexta deben cumplir exclusivamente lo que se indica en el párrafo primero del artículo 2.1 (también preámbulo), así como lo expuesto en dicha disposición: «ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016».

En cuanto a la Disposición adicional octava, aún queda más claro si cabe ya que se incluyen en ella los requisitos: «plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».

Por último, y no menos importante, es preciso destacar que el legislador ha hecho uso de «disposiciones adicionales» como técnica normativa para regular una convocatoria excepcional lo que las dota de características de régimen jurídico especial (Artículo 39 de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa). Estamos, por tanto, ante unas disposiciones reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la Ley, determinando de forma clara y precisa el ámbito de su aplicación. Esto implica que el orden que las administraciones deben seguir a la hora de asignar plazas a un proceso u a otro sería el siguiente:

  1. Convocatoria excepcional establecida en la Disposición Adicional Sexta y Octava, que incluiría a TODAS las plazas sin excepción que cumplan los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
  2. Tasa adicional establecida en el primer párrafo del artículo 2.1 (en el que se incluyen las plazas que cumplan los requisitos indicados en el párrafo segundo).

46 comentarios


  1. Hola
    Enhorabuena por la impecable explicación de la ley , si me permite preguntar sobre ella una cuestion que resulta importantisomo y cada jurista, administración , borrador del ministerio etc interpreta de d distinta forma,...
    A que fecha debe estar vacante las plazas a las que hace alusion la disposición octava?
    Gracias

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    1. La lógica jurídica dice que a la entrada en vigor de la ley. No obstante, esto es discutible ya que nada dice al respecto de forma expresa. Así, cabría entender que entraría cualquier plaza que se haya quedado vacante antes del último día de plazo que hay para convocar los procesos selectivos aprobados por la ley. En cualquier caso, serán los jueces los que decidan al respecto.

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        1. El cuadro 2 al que se hace referencia en el PDF es el apartado «Segundo párrafo» de «¿Qué dice la Ley exactamente en el artículo 2.1?»

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  2. Disposición transitoria 1ª del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

    Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

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    1. La disposición que mencionas ha sido modificada. La frase «seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias» ha desparecido de la Ley 20/2021 que modifica el Real Decreto-ley 14/2021.
      Lo puedes comprobar tu mismo si te lees la Ley.

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  3. Una ley sigue vigente en tanto no sea derogada por otra ley. No es correcta tu interpretación de que un artículo deba reproducirse en otra ley posterior para que aquél mantenga su vigencia.

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    1. ¿Quién te ha contado eso? Te lo voy a explicar de forma sencilla: En aplicación de lo establecido en el artículo 2.2 del Código Civil, quedaría derogado todo sobre la misma materia que sea incompatible con lo establecido en la Ley 14/2021, y por tanto cualquier disposición contraria o incompatible con lo dispuesto en ella quedaría derogada.
      Me olvidaba: Las leyes ordinarias son de rango superior al Real-Decreto.

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      1. Sin ánimo de polemizar, fíjate, Miguel, que la norma que cito no es un Real Decreto, sino un Real Decreto-Ley, que, como sabes, tiene rango de ley.
        En cuanto a tu primer consideración, no veo por ninguna parte la colisión de las dos normas en cuestión, ya que ambas están regulando dos aspectos distintos que no son incompatibles entre sí. No obstante, puedo entender que tu criterio (por ende subjetivo) en este punto sea distinto ...si no fuera así poco trabajo tendría que hacer la jurisdicción contencioso-administrativa, je, je, je. Un saludo cordial y cierro tema por mi parte.

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        1. Las leyes ordinarias están por encima del Real Decreto-Ley por mucho que éste tenga rango de ley. No hace falta ser experto en lo contencioso-administrativo para saber que un Real Decreto-Ley que se tramita como «ley ordinaria» conlleva la derogación de aquél.

          De hecho, en la Disposición final segunda de la Ley 20/2021 se establece que «Permanece en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.».

          De donde se deduce de forma clara que el Decreto está derogado salvo su disposición final segunda.

          Y reitero: Las leyes ordinarias son de rango superior al Real-Decreto, sea éste Real o Legislativo.

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  4. Lo siento Miguel, abandono este foro, pero te doy un último consejo, con toda mi buena voluntad: escribe solo de lo que domines bien.

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    1. Es realmente sorprendente que te de un consejo alguien que afirma con toda tranquilidad que un Real-Decreto está por encima de una ley ordinaria. Con esta afirmación ya es suficiente para demostrar, como mínimo, que tú también hablas de algo que no dominas bien.

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      1. Creo que ha habido equívocos por las dos partes.

        Probablemente a Chuan le faltaba el detalle "material" de que esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deriva del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, que se dictó (en teoría) con razones de urgencia y, posteriormente, quedó sustituído por la Ley 20/2021, pues ésta (la ley) proviene de la tramitación como proyecto de ley del antedicho Real Decreto-ley (14/2021, de 6 de julio).

        Pero, en mi opinión, yerras en alguna expresión, Miguel. Por ejemplo, que las leyes ordinarias sean jerárquicamente superiores "al Real-Decreto, sea éste Real o Legislativo". En primer lugar, no existe tal categoría de "real". En segundo lugar, Chuan apuntaba algo que sí es correcto, un real decreto-ley tiene rango de ley ordinaria. Y permíteme que explique las "categorías":

        - Real decreto: disposición de ámbito estatal, de rango infralegal (generalmente, diríamos, "reglamentario"). En las comunidades autónomas, tendremos "decretos", en su lugar.
        - Real decreto-ley: disposiciones de rango legal pero carácter provisional, que podrá dictar el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Deberán convalidarse o no. Si resultan convalidadas, pleno rango legal y vigencia indefinida. Si no, pueden pasar dos cosas: a) que sean derogados. (art. 86.1 y 86.2 CE) o b) que sean tramitados como proyectos de ley por las Cortes por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE).
        - Real decreto legislativo: disposición de rango legal, dictada por el Gobierno por delegación de las Cortes Generales.

        Por lo tanto, Chuan apuntaba cosas ciertas, si bien erraba en saber de dónde proviene la vigente Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y tú, Miguel, interpretabas correctamente que el anterior Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio ha sido substituído, pero solamente porque los (reales)decretos-leyes tienen (o deben tener) motivación en su extraordinaria urgencia (que legitima que puedan ser dictadas por el órgano en el que reside el poder ejecutivo, y no legislativo), y que deben ser convalidados posteriormente para mantener su vigencia (o ser derogados, o tramitados como ley por las Cortes, como sucedió en el caso que venimos comentando).

        Si es necesario podemos entrar en citas de sentencias constitucionales, pero creo que deberíamos llegar al consenso básico de que los reales decretos-leyes tienen rango legislativo. No hay relación de jerarquía.

        En todo caso, evitemos los argumentos "ad hominem" y atacarnos mutuamente. Un saludo a los dos, compañeros.

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  5. Una duda en cuanto a la DA8º , la plaza debe estar creada al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 como indica en el art.2.1 además de estar ocupada por un interino/a que tenga una relación anterior al 2016? Gracias

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    1. Según mi opinión, no. En la propia disposición adicional 8ª se establecen los requisitos que deben cumplir las plazas para añadirse a la convocatoria excepcional contemplada en la la D.A. 6ª.

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  6. Qué proceso han de seguir para su cobertura dos plazas vacantes ocupadas ininterrumpidamente, desde mayo de 2020 una y desde marzo de 2021 otra (concurso o concurso - oposición) o no se deberian incluir en el proceso. De ser así estarían encuadradas en la disposición octava. Muchas gracias.

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    1. Ninguna de las dos está amparada por la Ley 20/2021 salvo que las personas que las ocupen mantengan una relación temporal con la administración desde antes de 1 de enero de 2016. En este caso, les sería de aplicación la DA 8.

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  7. Es necesario publicar el anuncio de la oferta pública de empleo del proceso de estabilización en el BOE o es suficiente con hacerlo en el BOP y Diario Oficial de la Comunidad. Y las Bases dónde es necesario publicarlas.

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    1. Artículo 70.2 del EBEP: La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. A partir de ahí, ya depende si la administración es local, autonómica o nacional.

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  8. Cómo habría que proceder ante un caso que se correspondería con la disposición adicional sexta, pero la plaza fue convocada en junio de 2021 (convocatoria actualmente en suspensión cautelar por otras cuestiones, por cierto)?
    Gracias

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    1. Pedir a tu administración que se detraiga la plaza de dicho proceso selectivo. En caso de que la respuesta sea desestimatoria, entonces al contencioso. Y por supuesto, recurrir la Oferta de Empleo del 2022 en caso que no se incluya en ella esa plaza o cualquiera otra.

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  9. Hola buenos días: Quería comentarte mi caso, llevo interina en un ayuntamiento desde el 2015, pero no porque la Administración haya extendido la interinidad y no haya cumplido con la ley, si no porque soy buena estudiante y cada vez que han sacado una bolsa libre me he presentado, he sacado buena nota y por orden de bolsa me han llamado, empecé con una bolsa de conserje y por otra bolsa distinta ahora soy auxiliar administrativa desde el 2020, por jubilación de funcionaria de carrera. No obstante se basan en la disposición octava para sacar la plaza que ocupo actualmente por consolidación (concurso de méritos), con lo que no tengo opción ninguna ya que en esa plaza solo llevo desde el 2020...eso es un concurso muy pobre y si no estoy equivocada tiene tres años para sacarla por ordinario, plazo que todavía no se ha cumplido. No sé hasta que punto han interpretado la disposición correctamente y lo han hecho acorde a esta, pero desde luego siguiendo el sentido general de la Ley que es acabar con la interinidad, en mi caso no se cumple, y como una ley en una disposición según esta interpretación castiga a una persona ( a mi parecer esto sería inconstitucional) y no a la Administración (ya que todavía tendría un año para publicarla en la oferta de empleo público) ...si lo llego a saber no estudio, ni me presento, ya que por querer mejorar ahora me quedo sin trabajo. En fin, tu que opinas...

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    1. Ellos han interpretado que se trata de una plaza vacante y que la persona que la ocupa tiene una relación temporal con la administración antes del 1 de enero de 2016 y por tanto debe salir por concurso. En principio, es correcto. Tendrás que esperar al baremo para ver si tienes posibilidades. Que solo lleves en ella desde 2020 no importa porque al final todo dependerá de los puntos que den, por ejemplo, por el tiempo trabajado en esa misma administración u otra.
      La Ley por desgracia no cumple con la directiva europea ni nunca ha tenido como objetivo solucionar el problema de los interinos. El Gobierno solo pretende reducir la temporalidad y así poder recibir fondos europeos.

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  10. Buenas Tardes,

    LLevo 20 años en una admon. concatenado contratos. Hace años aprobe 2 oposiciones para fija (método de igualdad, mérito, transparencia, etc) sin obtener plaza.
    diez años aproximadamente después 2018, me presento y no consigo aprobar.
    Hace poco en el 2022, ya en vigor la Ley 20/21 mi admon convoca plazas por concurso-oposición. Les informo que mi esposa cumple con disposición adicional 8ª de la Ley y me contestan que ellos no tienen plazas de ese tipo, es decir siguen con el concurso-oposición.
    No consigue superar el examen después de haber estudiado un montón a sus más de 52 años y se ve próximamente en la calle.
    Ha presentado escrito oficial advirtiendoles que cumple con la disposición adicional 8ª y continúan diciendo que no corresponde concurso.
    Mi pregunta aquí es la siguiente:
    Es legal que saquen todas las plazas por concurso-oposición? y Porqué no por concurso? Hay algún orden que las administraciones tengan que seguir a la hora de asignar la plazas, bien la convocatoria excepcional (6ª y 8ª) o a la Tasa adicional del art. 2.1? por favor ayuda. Gracias

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    1. Si ya han tenido lugar los exámenes, es probablemente tarde para recurrir. No se cómo estaría ese proceso selectivo a la fecha de entrada en vigor de la ley 20/2021, pero al día siguiente ya tendríais que haber solicitado que vuestra administración cumpliera con lo establecido en dicha Ley y después ir al contencioso.
      Ellos interpretan la Ley en el sentido de que a las plazas ya convocadas no les afecta la nueva ley.
      Tendréis que ir a un abogado y presentar la correspondiente demanda. Cuanto más avanzado estuviera el proceso selectivo a 29 de diciembre de 2021, menor es la posibilidad de que detraigan las plazas afectadas por la DA 6 u 8.

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      1. La OPE se firmó unos pocos días antes de la publicación de la ley 20/21. Y ya se les envió un escrito de que el trámite parlamentario de la Ley había finalizado y era inminente la publicación de la ley.

        Luego las oportunas publicaciones en el Bop fue ya en enero y en el boe en febrero. Muchas gracias.

        Responder

        1. Si los distintos actos administrativos tuvieron lugar a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, las posibilidades de ganar en los tribunales aumenta. Incluso cabría alegar "mala fe".
          Acudid a un abogado y presentar cuanto antes la demanda.

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  11. Buenas tardes Miguel. En mi caso, estoy con uma interinidad con reserva de puesto desde el año 2010. ¿Debería salir a concurso de méritos esa plaza que actualmente ocupo? Un saludo y gracias

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    1. Si con "reserva de puesto" te refieres a que esa plaza es propiedad de un funcionario de carrera que por X o por Y ocupa otra, la respuesta es no. La plaza tienes que estar vacante, es decir, que no tenga "nombre y apellidos". Un saludo.

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  12. Buenas tardes. En mi caso ocupo de forma interina e ininterrumpidamente la misma plaza desde 2007. A la entrada en vigor de la ley 20/2021 la plaza estaba incluida en un concurso de méritos para funcionarios de carrera, pero dicho concurso no se ha resuelto hasta el mes de mayo, momento en el que ha sido adjudicada a un funcionario de carrera que concursaba, que no obstante está ocupando otra plaza de nivel superior de forma provisional. Ahora mismo la plaza está reservada a ese funcionario de carrera, aunque yo siga ocupándola como interino. ¿Debo entender que se trata de un puesto reservado, y por lo tanto no se puede convocar a través de la DA 6ª de la Ley, aunque realmente en el momento de aprobación de la ley todavía estuviera vacante?

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    1. En estos momentos ya no puede salir por la Ley 20/2021 ya que la plaza no está vacante. Es verdad que, a la entrada en vigor de dicha ley, la plaza debería haber sido detraída y convocada según aquella. No obstante, recurrir ahora se me antoja muy complicado.

      Responder

      1. Gracias por la respuesta. Reclamé por escrito a mi administración para que revisaran la plaza para su inclusión en la oferta extraordinaria por concurso a través de la DA 6ª, antes de que se resolviera el otro concurso para funcionarios de carrera en el que estaba incluida, pero ni me contestaron.

        Un saludo

        Responder

        1. A los tres meses de haber presentado la reclamación, si no te contestan, ya puedes ir al contencioso. Y además, también puedes recurrir todos los actos administrativos relativos a ese concurso. Mi consejo es que vayas a un abogado.

          Responder

  13. BUENAS TARDES
    ME PODRÍAS DECIR EN EL PROCESO DE CONCURSO, ¿CUÁNTO ES LA CANTIDAD MÁXIMA DE EXPERIENCIA QUE PUEDEN TENER EN EL TOTAL A VALORAR EN LAS BASES DE CONVOCATORIA?

    Responder

  14. Ocupo plaza vacante en el sepe desde 2010, firmé la afectación de mi plazo en mayo de 2021,¿ iría esta plaza por la DA6 o al estar ya convocada la plaza seguiría con el proceso de estabilización?

    Responder

    1. Ha habido respuestas contradictorias: unas administraciones (las menos) han anulado los procesos selectivos en marcha y otras (las más) han seguido con ellos. Si la tuya decide lo segundo, solo te queda a los tribunales.

      Responder

  15. Soy laboral temporal desde 2008. No estoy en el listado del concurso de méritos según cree un sindicato porque la DA 8a dice "Adicionalmente, los procesos de estabilización CONTENIDOS en la disposición adicional SEXTA incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016. ,

    y al mirar conforme dice la DA8a, qué vacantes estan CONTENIDO en la DA 6a dice "Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas PLAZAS QUE, REUNIENDO LOS REQUISITOS EN ART. 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016."

    Y al mirar conforme dice la DA6a, qué vacantes tienen el requisito del art. 2.1, este art. dice que hayan estado ocupadas por personal laboral temporal los 3 últimos años.

    No cumplo dicho requisito pues mi vacante se creo en 2020 (la anterior persona ocupaba el puesto pero ocupando una vacante que nada tenía que ver con las funciones reales). Motivo por el cual tampoco cumplo la DA sexta (vacante creada nueva aunque las funciones y lugar existen hacen años y años).

    En resumen... Podría cumplir la DA8a pues soy personal laboral temporal anterior al 2016 (desde el 2008) pero resulta que parece que las vacantes de la Da8a son las que hay en la DA6a y éstas son las que dice el art. 2.1 (ocupadas 3 años últimos anteriores al 2020)

    Injusto y en contra de la naturaleza de la ley 20/21 seguro, pero es correcto el razonamiento?
    Gracias

    Responder

    1. Pues no, no tienen razón. Tu plaza debería salir por concurso porque cumples lo establecido en la DA8. De hecho, esta disposición establece en ella mismo los requisitos que se deben cumplir y no hace referencia alguna a otro artículo.
      Lo que te cuentan es otra artimaña más para no cumplir la ley. Están en contra de que la gente entre solo por concurso y están haciendo todo lo que pueden para impedirlo.

      Responder

  16. Buenas tardes,
    En el caso de no ocuparse la plaza ocupada por el interino por el concurso de estabilización, ¿como quedaría la situación del interino? ¿Cesaría con el fin del procedimiento de estabilización o podría permanecer en la plaza?

    Responder

  17. Hola Miguel,
    Soy funcionario de carrera de otra administración.

    Con el objeto de acercarme a mi provincia puedo concursar a los procesos de estabilización?
    Gracias por tu tiempo,
    Un saludo,
    José Manuel.

    Responder

    1. Los concursos no son restringidos así que se podrá presentar cualquier persona. Ahora bien, lo lógico es que en los baremos se penalice a quien ya sea funcionario de carrera. De hecho, si no fuera así, cabría recurso ante la justicia.

      Responder

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