A vueltas con el 155

Los constituyentes de 1978, sin duda porque presagiaron que las Autonomías, en la práctica, convertirían al Estado en Federal, introdujeron en nuestra Constitución un precepto, inspirado en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, que creó la República Federal de Alemania, el Art. 155 CE, que prevé que si alguna comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le imponen o actuare atentando gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la Comunidad y si no fuera atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, «podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general».

Esta previsión fue recientemente utilizada cuando las Instituciones autonómicas de Cataluña llegaron a aprobar leyes y a tomar decisiones tendentes a la separación del resto de España y a la proclamación de una república independiente. Con esta ocasión, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 89/2019 y 90/2019 hizo un análisis de las condiciones que debe requerir la utilización de dicho artículo de la Constitución española, y resulta oportuno hablar de ello ahora, porque de nuevo se plantea la posibilidad de la utilización del precepto y aparece una cierta confusión sobre lo declarado por el Tribunal Constitucional, en el sentido de llegar a considerar que el empleo de la medida de intervención de una autonomía es muy difícil después de lo que ha dicho el Alto Tribunal, lo que no se corresponde con la realidad de la doctrina sentada por el mismo.

El máximo intérprete de la Constitución señala que se trata de una medida de carácter «extraordinario», y un «último recurso» añadiendo que no responde a «un control de naturaleza competencial», es decir, los previstos son supuestos que por su propia naturaleza están fuera de las competencias de cualquier comunidad autónoma, y varias veces repite que se trata de una «coerción estatal». Resulta reseñable que la palabra «coerción», que utiliza el artículo 37 de la Constitución alemana, no fue incluida por los constituyentes y debe constatarse también que esa palabra, en su segunda acepción, es equiparable a «represión», con lo que, en definitiva, el Tribunal destaca, tanto que ha de preceder una grave conducta incumplidora de las instituciones autonómicas, como que ha de ser reprimida con la aplicación del artículo 155 CE.

El Alto Tribunal señala expresamente que esa actuación de control e intervención puede producirse, tanto cuando aquélla ha realizado «actos o disposiciones formales», como cuando sea «resultante de comportamientos fácticos», es decir, también aquí se dice con claridad, frente a lo que suele opinarse, que el Art. 155 puede activarse frente a una Ley aprobada por un Parlamento autonómico o frente a una disposición adoptada por el Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, pero también si se producen actuaciones puramente de hecho, como pueden ser las alteraciones de la paz social y de la tranquilidad pública, ya sean alentadas o, aun peor, organizadas y dirigidas por las autoridades que deberían evitarlas y, en su caso, reprimirlas.

Por otra parte, el TC afirma que las medidas a adoptar en la aplicación del artículo 155 CE han de ir dirigidas a obligar a la comunidad autónoma a cumplir sus obligaciones o «a preservar o proteger el mencionado interés general contra el que se ha atentado» y naturalmente, ello ha de tener un «límite temporal», pero añade «bien expresamente determinado o bien determinable», y por lo tanto, la doctrina constitucional aclara que puede tratarse de un plazo fijado de manera expresa, cuya duración es conocida desde el principio, o bien pueden establecerse las condiciones para que se cumplan las obligaciones omitidas y quede restaurada la protección del interés general de España y en ese caso, la determinación del plazo dependerá del cumplimiento de esas finalidades para que se extinga la aplicación de la medida de intervención de la Autonomía. Es más, el propio Tribunal incluso prevé, que «llegado el caso» se produzcan «la prórroga o renovación» de dichas medidas, a solicitud del Gobierno y con la aprobación del Senado; conviene destacar también esto porque, como lo importante es cumplir el fin de restaurar el orden constitucional y legal, o proteger el interés general de España, o ambas cosas, la limitación temporal exigible no ha de establecerse de manera rígida y formalista, sino subordinada al cumplimiento de aquellos fines y por eso precisamente la medida puede ser determinada o determinable y prorrogable o renovable, en todo caso.

De cualquier manera, la medida es de naturaleza estrictamente política, y su aplicación viene impuesta por situaciones que ponen en riesgo valores fundamentales de la nación o de la estructura del Estado, que ha de ponderar el Gobierno, y en cuya gestión, si no puede aceptarse una imprudente precipitación, aun puede ser peor llegar tarde.

Como consecuencia de conductas precedentes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado sentencia condenatoria de quienes intervinieron en actuaciones sediciosas, que dieron lugar a la aplicación, por primera vez, del artículo 155 CE y desgraciadamente ni los condenados ni las actuales autoridades autonómicas catalanas han cejado en su empeño inicial, antes al contrario, proclaman «lo volveremos a hacer», y lo que es más grave, hay vehementes indicios de que las alteraciones de la pública convivencia de carácter prerrevolucionario que se están produciendo en Cataluña, ponen de manifiesto una absurda esquizofrenia, porque los mismos que agradecen las violentas muestras de protesta por el fallo, tienen la responsabilidad de las fuerzas policiales legalmente obligadas a reprimirlas.

Pues bien, se ha dicho y repetido desde varios ángulos que es la hora de hacer política y esta puede exigir al Gobierno iniciar, aunque esté en funciones y a los demás partidos a secundar las medidas necesarias para la protección del interés general de España que cada vez está más agredido, mientras millones y millones de españoles presencian entre el asombro y la indignación, cómo se perturba el orden constitucional, se pone en cuestión la unidad de España, se incumplen las leyes y se desacata a los Tribunales en una situación que nadie comprende cómo es consentida.

Ramón Rodríguez Arribas fue vicepresidente del Tribunal Constitucional

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *