Abstención, derecho y ética

Por Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB (LA VANGUARDIA, 01/06/06):

La Junta Electoral Central ha efectuado una severa llamada de atención al Gobierno de la Generalitat para que se mantenga neutral en el próximo referéndum estatutario. En efecto, la junta ha requerido al Gobierno para que se limite a informar objetivamente sobre lo que se dilucidará el próximo día 18 de junio. Para ello le ha recordado el artículo 50.1 de la ley Electoral, según el cual los poderes públicos deben limitarse a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y el trámite del voto por correo, "sin influir, en ningún caso, en la orientación y el voto de los electores".

En aplicación de este precepto, la Junta Electoral Central considera que la Generalitat no puede realizar una campaña instando a la participación, porque ello supondría influir indebidamente en los electores, vulnerando el deber de neutralidad de los poderes públicos. La resolución es, sin duda, discutible, porque es dudosa la aplicabilidad del precepto citado al referéndum catalán. Ahora bien, por otras razones, la resolución es, a mi parecer, acertada.

El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos, pero no el deber de participar en ellos. Por tanto, la neutralidad que deben guardar los poderes públicos ante un referéndum de ratificación, como es el caso, requiere que se facilite el ejercicio del derecho, que se informe -por ejemplo, repartiendo ejemplares del texto sometido a votación- para que este derecho pueda ejercitarse de manera responsable, pero no que se induzca desde el poder a ir a las urnas.

Para comprender el sentido de esta posición, cabe distinguir entre los dos tipos de referendos constitucionalmente previstos, los de ratificación y los consultivos. Los primeros, los referendos de ratificación, constituyen la última fase de un procedimiento legislativo. En el presente caso, el procedimiento legislativo de la reforma estatutaria catalana se inició en el Parlament para después, en la fase central, seguir su tramitación en el Congreso y el Senado. Ahora, finalmente, el texto resultante requiere para su aprobación definitiva la ratificación del pueblo catalán expresada mediante referendo. Por tanto, este referendo, esta participación de los ciudadanos en este trámite final del proceso estatutario, tiene el carácter de un acto legislativo. Los ciudadanos se convierten, por un día, en legisladores.

En este proceso, el Govern no ha sido, en ningún momento, parte de él y, como tal, no ha tenido ocasión de expresar su posición. Otra cosa es que los partidos que componen el Govern hayan participado en el proceso a través de sus diputados en el Parlament y de sus diputados y senadores en las Cortes Generales. Pero el Govern como tal no ha participado en el proceso y por eso ahora debe permanecer neutral por respeto a la libertad de los ciudadanos para votar sí, no, en blanco o bien abstenerse.

En cambio, los referendos consultivos son de naturaleza muy distinta. En España se han celebrado dos: el de la entrada en la OTAN y el de la Constitución europea. En éstos se pide a los ciudadanos una respuesta determinada a una cuestión puntual sobre la cual el Gobierno tiene una posición muy concreta y conocida, pero que, dada su trascendencia, decide consultar a los ciudadanos. En este caso, el Gobierno no sólo es parte sino parte muy principal que tiene la obligación de defender su punto de vista y recomendar el sentido del voto.

La posición del Gobierno ante los referendos de ratificación o consultivos necesariamente varía: en unos casos debe ser de estricta neutralidad y en otros de clara parcialidad. ¿Esta estricta neutralidad obliga a que el Govern ni siquiera pueda estimular la participación? A mi modo de ver, ello es así, dado que la abstención no sólo es legítima, sino que, además, tiene un claro significado: refleja el desinterés de los ciudadanos por la reforma estatutaria, y puede leerse políticamente como un rechazo a la clase política que la ha impulsado. Así, la neutralidad exige sólo información objetiva, no incitación a participar. Cuestión distinta es que el ejercicio del derecho de voto -sí o no- sea lo más recomendable, probablemente lo único recomendable, desde el punto de vista de los deberes cívicos. En efecto, en pocas ocasiones se da a los ciudadanos la posibilidad de decidir en última instancia sobre la aprobación de una ley. En este caso, el ciudadano se convierte directamente en legislador, ocupa un lugar decisorio en el proceso legislativo. Nunca podrá decir, por tanto, que a él no le consultaron.

Por todo ello, una mínima ética pública exige que el ciudadano sea responsable de sus deberes como tal, tenga la obligación moral de informarse debidamente y acudir a las urnas teniendo claro el sentido de su voto. Abstenerse, en este caso, es jurídicamente aceptable, pero éticamente resulta cuestionable, ya que supone no hacer frente a su responsabilidad con la sociedad de la que forma parte.