Aceptable para Catalunya y España

Por Javier Pérez Royo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla (EL PERIÓDICO, 05/10/05):

En la Constitución española se distingue entre reforma y revisión. La reforma, contemplada en el artículo 167, es una reforma parcial. La revisión, regulada en el artículo 168, es una reforma total, o de unas partes de la Constitución que el constituyente consideró tan esenciales en la definición de nuestra fórmula de gobierno que equiparó su reforma con la reforma total. Estas partes son los artículos 1 al 9, 15 al 29 y el Título II. En los primeros se recogen las decisiones políticas constitucionalmente conformadoras del Estado; en los segundos, el núcleo duro de los derechos fundamentales, y en el tercero, la institución de la Corona. Su reforma no supone un cambio en la Constitución sino un cambio de Constitución. Tal distinción entre reforma y revisión no figura en los estatutos de autonomía. Pero el hecho de que esa distinción no figure no quiere decir que materialmente esa distinción no opere. Un estatuto de autonomía puede ser reformado o puede ser revisado, es decir, se puede retocar el pacto originario entre la comunidad autónoma y el Estado que dio como resultado el Estatuto de autonomía o se puede revisar dicho pacto originario, esto es, definirlo en unos términos completa o, por lo menos, significativamente distintos a los del mencionado pacto originario.

ESTO ÚLTIMO es lo que ha hecho el Parlament de Catalunya. El texto que se ha aprobado no es una reforma sino una revisión del Estatut. No se retoca el pacto entre Catalunya y el Estado de noviembre de 1979 que definió la posición de la primera en la nueva ordenación democrática del Estado español que posibilitaba la Constitución de 1978, sino que se pretende redefinir la posición de Catalunya en el Estado pactada en aquel momento. Formalmente estamos ante una operación de reforma estatutaria, pero materialmente estamos ante una operación estatuyente originaria. De esta contradicción entre lo que formalmente parece ser y lo que materialmente es derivan la mayor parte de las dificultades con las que ya nos estamos enfrentando y con las que vamos a tener que enfrentarnos en los próximos meses. En una operación estatuyente originaria el contenido esencial del estatuto se pacta entre el Estado y la comunidad autónoma antes de que tengan que intervenir los órganos estatales o comunitarios que tienen que formalizar jurídicamente dicho contenido. Es lo que ocurrió en 1979. Cuando el proyecto de Estatut llegó a las Cortes Generales, su contenido esencial ya había sido pactado entre el presidente Adolfo Suárez y la Generalitat de Catalunya. Su paso por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados fue la evacuación de un trámite. En una operación de reforma no existe ese pacto previo, sino que el pacto se produce en el interior del Parlamento de la comunidad autónoma sin contar con el Estado, porque se da por supuesto que el contenido esencial del pacto originario no se ve afectado por dicha operación de reforma. ¿Qué ocurre cuando no es así, cuando la reforma afecta al contenido esencial del pacto estatuyente originario? Para dar respuesta a este interrogante no disponemos de un procedimiento apropiado. Ni en la Constitución ni en los estatutos. Tanto en la primera como en los segundos está prevista la reforma, pero no la revisión, es decir, está previsto algo distinto de aquello que se ha hecho y a lo que ahora hay que dar respuesta.

LAS CONDICIONES en que hay que hacerlo son objetivamente difíciles. Por una parte, hay una decisión del Parlament de Catalunya adoptada con una mayoría del 88% sobre cuál es la posición que Catalunya debe tener en el Estado español. Por otra, de acuerdo con estudios de opinión muy fiables, hay un rechazo muy mayoritario en el conjunto de la sociedad española de la decisión adoptada por el Parlament de Catalunya. El 62% no está de acuerdo con que Catalunya sea definida como nación en el Estatut. El 49% piensa que la reforma es anticonstitucional. Y más cosas. La aceptación de la decisión adoptada por el Parlament de Catalunya no es un problema del presidente del Gobierno de España y del grupo parlamentario socialista. Es un problema para la sociedad española que no está de acuerdo con ella. ¿Cómo conseguir un pacto por el cual el Parlament de Catalunya no se sienta desautorizado y la sociedad catalana agraviada, pero que al mismo tiempo sea aceptable para la sociedad española, de tal manera que pueda ser suscrito por las Cortes Generales? Éste es el núcleo esencial del problema. La sociedad catalana y su Parlament no pueden esperar que el proyecto de reforma del Estatut de autonomía que ha sido remitido al Congreso de los Diputados sea aprobado por éste en los términos en que ha sido remitido. Eso sería aceptar las reglas de la democracia en Catalunya, pero no aceptarlas en España. La misma legitimación democrática que puede exhibir el Parlament para justificar su reforma, la puede exhibir el Congreso de los Diputados para rechazarla. Pero la sociedad española y su Parlamento tampoco pueden esperar que la posición de Catalunya quede, tras la reforma del Estatut, sustancialmente igual a como estaba antes de la misma.

ESTAMOS ANTE un problema que tiene una vertiente jurídica, pero que es esencialmente un problema político. Hay que llegar a un acuerdo político entre los dos parlamentos que pueda convertirse en norma jurídica. Y ello presupone que tiene que haber una mayoría social tanto en Catalunya como en el conjunto de España que avale dicho acuerdo. Cuál tiene que ser el contenido de ese acuerdo es lo que tendrán que averiguar en los próximos meses tanto las direcciones de los partidos políticos catalanes y españoles como los diputados de la delegación del Parlament de Catalunya y los diputados integrantes de la Comisión Constitucional del Congreso y los gobiernos respectivos. El límite de dicho acuerdo formalmente es la Constitución, pero materialmente es su aceptabilidad por las sociedades catalanas y españolas. Lo que sea aceptable por ellas será constitucional. Lo que no lo sea, no lo será. Los andaluces lo sabemos por experiencia. La salida al referendo del 28 de febrero de 1980 de ratificación de la iniciativa autonómica previsto en el artículo 151 de la Constitución fue formalmente anticonstitucional. Pero materialmente no lo fue, porque resultaba aceptable tanto para Andalucía como para España.