¿Cabe proclamar un derecho a morir o es una contradicción en sí misma?

La crítica a la despenalización de la eutanasia se basa, habitualmente, en cuestiones más de índole sanitaria o social. Sin embargo, la proclamación de un derecho a morir, que, necesariamente, ha de traer consigo aquella despenalización, plantea también problemas jurídicos de calado, en la medida que, desde la teoría de los derechos fundamentales, supone una contradicción en sí misma. Y ello no es difícil de explicar, incluso, para un lector lego en Ciencias Jurídicas:

En primer lugar, el presunto derecho a morir suele habitualmente anclarse, por sus proponentes, en la dignidad humana. Se argumenta que una muerte digna exige reconocerle al individuo el derecho a terminar con su vida, pudiendo, para ello, solicitar la ayuda del Estado para alcanzar sus deseos. Es decir, la dignidad humana solamente se verárespetada por el ordenamiento jurídico en la medida que se le permita al individuo desarrollar su propio proyecto de vida, el cual, en determinados contextos o situaciones puede implicar optar por el morir y, para ello, solicitar la ayuda del Estado en su empeño.

Sin embargo, tal fundamentación es realmente paradójica porque admitirlo así supone reconocer el derecho a morir en cualquier contexto o situación. Como la dignidad es predicable, siguiendo la asentada máxima kantiana, de todos los seres humanos, con independencia de su contexto o situación, cualquier individuo estaría ética y jurídicamente legitimado para exigir del Estado su ayuda para acabar con la vida, y ello, al margen de padecer una enfermedad terminal o crónica. Así pues, nos situamos de frente a un verdadero oxímoron, porque, ¿cuál sería el argumento ético y legal para restringir el reconocimiento del derecho a morir solo a algunos contextos? Cualquier miembro de la comunidad que expusiera su pretensión de morir tendría el derecho a ver satisfecha su demanda ¿Por quérechazar la petición del que, en ejercicio de su dignidad, pretende que se acabe con su vida sin esgrimir razones para ello y al margen de un contexto de enfermedad? Es decir, la vida de los ciudadanos quedaría en gran medida en manos del Estado, lo que trae consigo cierto regusto amargo a la vieja advertencia biopolítica de Foucault, alterando lo que ha constituido el deber esencial del Estado que no es otro que proteger la vida de aquéllos.

Pero es que, además, existe una segunda contradicción grave en el argumento jurídico pro eutanásico, y es el de partir de la premisa de que los individuos que solicitan la eutanasia están ejerciendo un derecho a morir. Tras la petición eutanásica, si queda limitada a un contexto como es el de la cronicidad o terminalidad, no se esconde el deseo de morir, sino el deseo de dejar de sufrir y no solo físicamente, sino psíquica o existencialmente. La muerte, la no vida, no es el objeto de la solicitud, sino la consecuencia necesaria para dejar de sufrir. La muerte, el final de la vida es, esencialmente, el final del sufrimiento. De hecho, si el dolor o el sufrimiento pudiera eliminarse desaparecería también la petición de acto eutanásico.

Y este error en el que habitualmente se incurre por parte de los defensores de la proclamación de un presunto derecho a morir tiene especial relevancia desde la perspectiva del principio de necesidad, ya que la principal cuestión que habría que resolver antes de proclamar dicho derecho a no sufrir es si no caben otras alternativas a ocasionar la muerte a la persona y si dichas alternativas están plenamente desarrolladas en nuestro sistema socio-sanitario. Porque si lo que se pretende es proclamar un derecho a no sufrir basado en una unica medida para evitarlo, vease, acabar con la vida de la persona, el principio de necesidad no se cumpliría.

Si consideramos que el fundamento de la petición debe situarse en el derecho a la vida, que habilitaría a que el Estado nos ayude a acabar con nuestra vida, el citado principio de necesidad no reviste relevancia alguna, porque la solución es puramente dilemática, se traduce en dos extremos: vivir o morir. Por el contrario, cuando el fundamento se sitúa en el precitado derecho a no sufrir que encontraría fácilmente su encaje legal en el derecho a la integridad física o psíquica del artículo 15 CE, sí cobra plena virtualidad hacer factible el que se pueda efectivamente recurrir a cursos diferentes de solucio, como serían los apoyos terapéuticos y/o sociales.

Y desde esta perspectiva cobra sentido, como decimos, exigir que, previamente a la despenalización de la eutanasia y/o auxilio al suicidio, o, más aún, del reconocimiento de un insólito derecho a morir ejecutado o auxiliado por el Estado, se hayan implantado de manera satisfactoria dichas soluciones intermedias que, ni suponen que la persona siga viviendo con sufrimiento ni que se termine con su vida. El rechazo a la legalización de la eutanasia y/o auxilio sin haberse universalizado previamente los tratamientos y apoyos sociales que deben ofrecerse no solo en el contexto de la terminalidad como se predica habitualmente, sino también y sobre todo en el de la cronicidad no es un problema meramente fáctico. Antes al contrario, enlaza directamente con la fundamentación del derecho y con el principio de necesidad que hay que valorar a la hora de proponer como única solución a la situación de sufrimiento el poner fin a la vida de la persona. Aprobar el derecho a morir como única solución a dejar de sufrir sin haber permitido que previamente se avance en alternativas como es, especialmente, el de la sedación paliativa no solo frente al sufrimiento físico, sino frente al existencial o espiritual extremo y refractario es, lisa y llanamente, negar la libertad, porque ésta se basa en la capacidad de elegir.

En definitiva, como detalladamente explicara el Comité de Bioética de España en su reciente Informe de 6 de octubre de 2020, cuando hablamos de despenalizar la eutanasia no solo estamos ante un problema médico, sanitario o social, sino también ante un problema esencialmente jurídico, porque se asienta, con todo el respeto para sus defensores, en una errónea construcción de los derechos fundamentales y, peor aún, de un concepto tan valioso en el terreno del Derecho como es la dignidad. Y ya tenemos la experiencia de que cuando la construcción dogmática y fundamentación de los derechos es errónea, las consecuencias suelen ser nefastas.

Federico de Montalvo Jääskeläinen

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