Cádiz: El sueño de una España mejor

Hay momentos estelares en la historia de la Humanidad. Stefan Zweig, el escritor austríaco de origen judío, lo resaltó en una de sus obras. La titulada, precisamente. Momentos estelares de la Humanidad, en cuyas páginas se daba cuenta de algunas de las más excelsas creaciones y desafíos del hombre: la composición de la Marsellesa, el descubrimiento del Dorado, la batalla de Waterloo... Una épica que nosotros extenderíamos también a ciertos hitos en el ámbito de los grandes textos y documentos constitucionales. En Inglaterra, la Carta Magna de 15 de junio de 1215 y la Petition y el Bill ofRights de 1628 y 1689, respectivamente; en Francia, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789; en los Estados Unidos de América, la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776 y la Constitución de 1787; y en España, Las Partidas de Alfonso X El Sabio de 1212 y la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812. Una historia que arrancaba año y medio antes con la constitución de las Cortes en la Isla de León un 24 de septiembre de 1810. Una labor de gigantes, más propia de los dioses y héroes de la antigüedad que de una manifestación de una época con vocación de modernidad. Rodeados por el ejército de Napoleón, ante la indiferencia de un Rey felón, el malhadado Fernando VII, y unas pertinaces fiebres amarillas, los constituyentes de Cádiz se dotan de una Constitución que aspira a encauzar la vida de una nación sometida, pero en pie, y con la aspiración de fijar libremente su destino futuro.

La mejor pintura española nos brinda excelentes composiciones del excepcional momento fundacional y constituyente: la primera, la Alegoría de la Constitución de 1812 (Nacional museum de Estocolmo), del mejor cronista gráfico de entonces, Francisco de Goya y Lucientes, junto a sus trágicos lienzos de La carga de los mamelucos y Los fusilamientos del 3 de mayo, y la serie de Los desastres de la Guerra. Pero también reseñaríamos otros dos trabajos de la pintura del siglo XIX: El Juramento de las Cortes de Cádiz, de José Casado del Alisal (Palacio del Congreso de los Diputados), transido de una solemnidad contenida y de un sentimiento de compromiso ciudadano, y la Proclamación de la Constitución de Cádiz, de Salvador Viniegra y Laso de la Vega (Museo de Bellas Artes de Cádiz), donde los vítores y emociones, manos y sombreros en alto, se convierten en sus actores principales.

¿Cuáles son los principales rasgos que hacen de “la Pepa”, precedida por un singularísimo Discurso preliminar, una referencia ineludible de nuestro constitucionalismo, pero también del iberoamericano? -La Nación española es (disponía su artículo 1) la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”-. Veamos las causas de su celebración, el porqué de su “auctoritas” y las motivaciones de su influencia.

La primera razón es histórica. “La Pepa” es la primera de nuestras Constituciones, toda vez que la Constitución de Bayona de 1808 no pasó de ser, anclada en los presupuestos del Anden Régime, un remedo de Constitución. Un gracioso otorgamiento por parte de José Bona-parte, designado directamente por su hermano, el Emperador, “Rey de las Españas y de las Indias”. Tenía razón Tomás Villaroya en su Breve Historia del Constitucionalismo Español, cuando afirmaba que difícilmente se puede considerar el Estatuto de 1808 nuestro primer Documento constitucional, que es el de 1812, por su huella prácticamente nula en el constitucionalismo nacional, y porque su vigencia resultó dudosísima “a causa de la Guerra de la Independencia, con la derrota de las tropas invasoras en Bailen, y en todo caso muy limitada en el tiempo y en el espacio”.

La segunda razón es política-constitucional, ya que en Cádiz, primero en el decreto de 24 de septiembre de 1810, y después en el propio texto de la Constitución de 1812, se acoge el principio de la soberanía nacional en detrimento de la tradicional soberanía real. “La Pepa” asume explícitamente la democrática concepción rousseauniana de la voluntad popular. A ella se refiere el Preámbulo de la Constitución de 1812 -”Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española...”-, y más concretamente su artículo 3 -”La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”-. Un principio que resultó sin embargo, a la postre, agria causa de enfrentamientos insalvables entre constitucionalistas y realistas, entre progresistas y moderados.

A la soberanía nacional se suma una novedosa concepción de la representación. Frente al modelo estamental del Antiguo Régimen-clero, nobleza y burguesía-, con unos representantes sometidos a las instrucciones de sus electores y sujetos a mandato imperativo, poco más, pues, que voceros y portavoces, Cádiz disuelve los antiguos estamentos y formula la idea de unidad de la nación y, por ende, de una representación general y aglutinadora: la representación nacional: “Las Cortes son la reunión -prescribe su artículo 27- de todos los diputados que representan la Nación”, al tiempo que “como representantes de la Nación española -dice su artículo 100- puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella”.

La tercera razón es axiológica. “La Pepa” hace suyo el mandato del artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, al entender que no existe verdadera Constitución si no se reconocen los derechos fundamentales y el principio de separación de poderes. En cuanto a los derechos, sobresalen, a pesar de que la Constitución tiene un tratamiento disperso y poco definido, la libertad de imprenta y las libertades de comercio, industria, circulación y libre venta. Y en lo relativo al principio de separación de poderes, Cádiz sigue la estela de la obra de Montesquieu, de la Constitución americana de 1787 y de la Constitución francesa de 1791. Esto es, un poder legislativo -”La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey-” (artículo 15); un poder ejecutivo -”La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey-” (artículo 16); y un poder judicial -”La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley”- (artículo 17). Por más que una concepción radical y una aplicación rigurosa dificultasen el funcionamiento de un sistema, que terminaría configurándose de manera más flexible.

Hoy la heredera de Cádiz es la Constitución de 1978. Aunque hemos de hacer dos matizaciones. Mientras que en Cádiz un traidor Fernando VII deroga ignominiosamente dos veces la Constitución de 1812 -Decreto de 4 de mayo de 1814 y Manifiesto de 1 de octubre de 1823-, en 1978 es Donjuán Carlos quien impulsa el desmantela-miento de las caducas estructuras franquistas, respalda la transición política y anima, pero sin intromisiones, a la elaboración de la Constitución de 1978, sancionándola y hasta restableciendo el orden constitucional tras el frustrado golpe de Estado de 1981. Por contra, en Cádiz los diputados sí destacan el “amor a la Patria” (artículo 6) y “la fidelidad a la Constitución” (artículo 7) como obligaciones principales de todo español, mientras que hoy no hemos sido capaces aún de asentar el debido sentimiento constitucional. Pero sí seguimos disponiendo del mejor de los ejemplos: Cádiz. Lo dicho: ¡viva “la Pepa”!

Por Pedro González-Trevijano.

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