Colisión entre constituciones

Por Pedro González-Trevijano, Rector de la Universidad Rey Juan Carlos (ABC, 06/11/04):

Hasta no hace mucho los problemas de constitucionalidad disfrutaban de carácter doméstico, pues se producían en el ámbito del ordenamiento de cada Estado. Los conflictos se planteaban respecto de leyes que violentaban la Constitución, y que tras la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano (Marbury vs. Madison), pasaban a ser inconstitucionales, privadas de su validez y expulsadas del sistema jurídico. Pero hoy las contradicciones han adquirido dimensión internacional. Así, tras la firma de la Constitución Europea, se alzan voces avisando de discordancias con nuestra Carta Magna. Una circunstancia que obligaría al Gobierno a plantear una consulta al Tribunal Constitucional -«intérprete supremo de la Constitución»-, para que determine su acomodación a los parámetros de la Constitución de 1978, o su incompatibilidad, auspiciando su ineludible revisión (quizás hasta la reforma agravada del artículo 168 con disolución parlamentaria y referéndum). Un hecho que complicaría el panorama político, toda vez que el Ejecutivo ha reiterado su voluntad de modificar la Constitución en otras materias (Senado, sucesión a la Corona y expresión de las Comunidades Autónomas) y de mantener el referéndum para el próximo 20 de febrero.

La incorporación de España en su momento a la Comunidad Europea, a través de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, se realizó sin problemas de constitucionalidad, y de conformidad con el artículo 93 CE, donde se afirma que «Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución...». Pero el camino no fue tan sencillo con la posterior adhesión al Tratado de Maastricht de 1992, cuyo artículo 8 B, apartado primero, atribuía a los ciudadanos comunitarios los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Y es que, aunque el artículo 13. 2 CE permitía que los extranjeros residentes en España ejercieran el sufragio activo, atendiendo a criterios de reciprocidad, nada se decía de la capacidad electoral pasiva. En este contexto, el Gobierno demandaba el pertinente parecer del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 95. 2 CE: «El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal para que declare si existe o no esa contradicción».

La decisión del Tribunal, recogida en su Declaración de 1 de julio de 1992, no dejó lugar a la controversia: su incompatibilidad. Una decisión jurisdiccional vinculante que llevaba aparejada la reforma constitucional: «La conclusión que se impone es, pues, la de que existe una contradicción, irreductible por vía de interpretación, entre el artículo 8 B, apartado primero, del Tratado de la Comunidad Económica Europea... y el artículo 13. 2 de la Constitución... La única vía existente en Derecho para superar tal antinomia... es la previa revisión de la Norma fundamental». Y así acontecía, procediéndose a modificar el artículo 13. 2, según el procedimiento de revisión constitucional simple del artículo 167 CE -no necesitado de disolución de las Cámaras, ni de sometimiento a referéndum-. Una reforma constitucional, la única al día de hoy, aprobada el 27 de agosto de 1992.

Llegados a este punto, se suscitan dos preguntas: ¿Qué mandato obliga a revisar la Constitución? ¿Cuál es la razón que obstaculiza que una norma comunitaria contraria a la Constitución se incorpore a nuestro orden jurídico? Al primer interrogante, la contestación se sitúa en el artículo 95. 1 CE, al establecerse que «La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional». Y, en cuanto a su explicación, ésta se acredita por el carácter de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, en la supremacía de la Constitución sobre todo Tratado, incluidos los de la Unión Europea. Las normas comunitarias carecen de rango y fuerza constitucional, al tiempo que tampoco forman parte del bloque de constitucionalidad. De no ser así, se infringiría la Constitución y, en su caso, hasta la virtualidad de la reforma constitucional.

Es verdad, no hay que olvidarlo, que el ordenamiento comunitario es una comunidad de producción jurídica creadora de un Derecho europeo dotado de dos rasgos incontrovertibles. El primero, el efecto directo, de suerte, como dice Pérez Tremps (Constitución Española y Comunidad Europea), que partes sobresalientes del mismo constituyen normas jurídicas creadoras de correlativos derechos y obligaciones, de exigibilidad a los poderes públicos -incluidos los jueces y tribunales- comunitarios y nacionales, no requiriéndose de medidas directas para su aplicación. Y, el segundo, el de primacía -no soberanía-, por el que, en caso de controversia entre la normativa comunitaria y la estatal, se aplica aquélla con preferencia. Pero esta lógica quiebra si el referente es la Constitución. Así lo vimos en Maastricht, por ejemplo, con la resolución del Tribunal Constitucional alemán, de 12 de octubre de 1993, respecto de los derechos fundamentales. Aunque las diferencias entre los Tribunales constitucionales internos y el Tribunal de Justicia de la Unión se han reducido actualmente por la consideración de los derechos como patrimonio común europeo, porque éstos se reconocen por los miembros de la Unión y por la presente Declaración de derechos de la Constitución Europea.

Pues bien, ésta es la problemática que se suscita, de modo semejante, con la aprobación de la Constitución Europea, una vez que el Consejo de Estado -«supremo órgano consultivo del Gobierno» (artículo 107 CE)- ha remitido un dictamen, aunque no sea vinculante, apuntando divergencias, por invasión de competencias, entre el Tratado Constitutivo y la Constitución. Unas discrepancias que afectan a su Declaración de derechos -libertad informática, tercera edad, matrimonio o vivienda- y, especialmente, a la idea de supremacía constitucional del artículo 9. 1 CE: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Como afirma el Tribunal Constitucional, «conviene no olvidar nunca que la Constitución... es la norma suprema de nuestro ordenamiento» (STC 16/1982), a la «que están sujetos todos los poderes del Estado y que resulta del ejercicio del poder constitucional del pueblo español...» (STC 76/1988). Pero frente a ello, el artículo I-VI de la Constitución Europea prescribe que «La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros». Una situación insatisfactoria que reclama un tratamiento expreso de la realidad comunitaria y quizás una cláusula de integración en tales casos.

Una vez que el Consejo de Estado ha esgrimido sus dudas, lo más pertinente es que el Gobierno inste pronto el criterio del Tribunal Constitucional. Un requerimiento que debería ser, aunque no es preceptivo, previo al reseñado referéndum. Conoceríamos con antelación la constitucionalidad de lo que votamos, evitaríamos el peligro de una posterior declaración de inconstitucionalidad, con su correlativo efecto de ineficacia interna, y escaparíamos a posibles responsabilidades internacionales. Al Tribunal Constitucional compete pues su resolución (artículo 78 LOTC), y al Gobierno (artículo 95. 2 CE) -también a las Cámaras (artículos 157 y 147 de los Reglamentos del Congreso y del Senado)- obrar según los mandatos constitucionales.