Condena ejemplar

Con la lectura de la sentencia de la Audiencia Nacional sobre los atentados del 11-M concluye una ingente tarea procesal llevada a cabo por los jueces y fiscales de dicho tribunal durante tres años y medio, tiempo tan reducido que merece ser destacado como ejemplo de la tenaz labor de la Administración de Justicia española, que ofrece así una poderosa muestra de eficacia, bien distinta de la confusión que le atribuyen algunos incansables charlatanes. Por lo demás, se trata de una sentencia pionera en el panorama jurídico internacional porque cierra en primera instancia el enjuiciamiento de uno de los tres atentados terroristas más graves ocurridos en este siglo en Occidente, mientras los otros dos (Londres y Nueva York) siguen aún sin esclarecerse. Es, sin duda, la mejor manera de responder a la ansiedad de las víctimas.

Los indicios probatorios que sirven para plasmar la verdad procesal (los 'hechos probados') sobre lo ocurrido aquel día en Madrid difieren de los que habitualmente ocupan a nuestros jueces y fiscales en un doble sentido. En primer lugar, por las dimensiones del atentado mismo, han debido cotejar un sinfín de rastros de todo tipo (explosivo, ropa, llamadas telefónicas, uso de Internet, viajes, etétera) para perfilar la identidad de los autores. En segundo lugar, la configuración del nuevo terrorismo internacional yihadista es diferente de la que caracteriza al etarra que habitualmente ocupa a la Audiencia Nacional, por cuanto se basa en la generación de células o grupos reducidos de fanáticos afincados en países de Occidente, cuya activación y capacidad operativa se ve facilitada por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Este alcance internacional puede dificultar sobremanera la persecución de quienes dan las órdenes para ejecutar los atentados y también la de los ejecutores mismos. Pues bien, ya en abril de 2006, el auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional concluyó la minuciosa tarea de investigación, que ocupa casi 1.500 páginas. El mérito corresponde desde luego a su titular, pero en igual medida a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que ha cumplido a plena satisfacción su misión garantizadora de la legalidad. Los indicios probatorios que se señalan en dicho auto han debido contrastarse mediante los habituales instrumentos periciales, testificales y documentales a lo largo del juicio oral, en el que ha adquirido una relevancia superior el Ministerio Fiscal, preservando de nuevo el imperio de la Ley contra la estrategia de tergiversación intoxicadora de algunas defensas. Lo mismo puede decirse, en general, de la enérgica actuación del presidente del Tribunal, que ha dirigido las sesiones con pleno respeto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, con total imparcialidad.

Pero la dificultad de este caso no reside sólo en su extraordinaria dimensión, sino también en la inadecuación de nuestra legislación penal para encajar en sus normas la actividad del nuevo terrorismo internacional yihadista. En efecto, el Código Penal español (como muchos europeos) define el terrorismo en torno a tres elementos: la violencia, la actuación en grupo y la persecución de una finalidad 'política', descrita en los artículos 571 y 577 bajo la expresión «subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública». A diferencia de lo que ocurre con el terrorismo etarra, que sí actúa contra la Constitución vigente porque pretende segregar una parte del territorio nacional violentamente, al margen de cualquier procedimiento jurídico, los yihadistas carecen de una pretensión semejante. Su misión fanática consiste en expandir el terror en los países occidentales pero no con la finalidad de suplantar la autoridad política (al menos a corto o medio plazo) sino de ofenderla notablemente. Por otra parte, la mención del texto a «alterar gravemente la paz pública» sirve desde luego para subsumir en ella los atentados del 11-M, pero también para castigar -por ejemplo- a grupos de fanáticos futboleros o de seguidores antiglobalización, lo que indica una ambigüedad incompatible con el mínimo de seguridad jurídica que reclama el art. 25.1 de la Constitución para la órbita penal. Cabe añadir que la UE pretendió unificar la definición de terrorismo en los países miembros mediante la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 (impulsada con ahínco por el Gobierno español de entonces), pero su intento se ha saldado con un rotundo fracaso, debido básicamente a que el texto adoptado resulta tan farragoso que bajo su tenor no cabría incluir atentados como los de Madrid o Londres, por la sencilla razón de que éstos habrían debido 'poner en peligro' a España o al Reino Unido como tales Estados, algo bien difícil de lograr mediante un atentado terrorista, por muy grave y execrable que sea.

En torno a esa ambigua definición de 'grupo terrorista', nuestra legislación distingue la responsabilidad penal de sus jefes o promotores (hasta 14 años de prisión), del integrante (hasta 12 años) y del colaborador (hasta 10 años). Independientemente de tal castigo, quienes participan en un atentado terrorista, como el del 11-M, sufren a su vez las penas por las muertes o lesiones causadas, en función de su respectiva participación. Aparte de los autores materiales, nuestro Código Penal considera igualmente responsables a los inductores (autores intelectuales), para cuya condena debe demostrarse que convencieron a aquéllos para que ejecutasen los atentados. Una de las 'sorpresas' de la sentencia es la absolución de 'El Egipcio' por este concepto. El Ministerio Fiscal consideraba probado que los atentados se produjeron bajo su inducción, mientras que el Tribunal explica de manera convincente -a mi modo de ver- que el nexo entre este terrorista y la masacre de Madrid no se puede establecer salvo por indicios equívocos. Esa falta de enlace cierto entre 'El Egipcio' y los ejecutores obliga a su absolución bajo los parámetros de la presunción constitucional de inocencia.

El fallo de la Audiencia Nacional responde fielmente a los postulados del Estado de Derecho. La responsabilidad individual aparece convenientemente matizada, condenando o absolviendo a los acusados en virtud de la prueba practicada y no de las insidiosas teorías conspirativas. Las víctimas resultan resarcidas no sólo en proporción al perjuicio económico ocasionado sino también al daño moral específicamente infligido por los autores del atentado, que les relegaron a la condición de meros instrumentos para la consecución de una finalidad terrorista. Estamos, por todo ello, ante una condena ejemplar, que es resultado de un proceso cuya enorme dificultad ha sido superada con notable éxito.

Nicolás García Rivas