Constitución y derechos históricos

Por José Montilla, primer secretario del PSC y ministro de Industria (LA VANGUARDIA, 29/07/05):

En un Estado de derecho no existe más legitimidad política que la derivada de la soberanía de los ciudadanos que, a través del poder constituyente, se dotan de una Ley de Leyes. Por eso, como ha recordado el Tribunal Constitucional, la Constitución "no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores" (STC 76/ 1988, de 26 de abril, fundamento jurídico tercero). Es decir, la legitimidad democrática no se funda en la historia sino en la soberanía popular, de la cual emana todo poder. La Constitución española de 1978 en su disposición adicional primera "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales" y establece que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía". Ahora bien, como no puede ser de otro modo en un Estado democrático cuya norma fundamental es la Constitución, "la citada actualización de los derechos históricos supone, en primer lugar, la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues será de la misma disposición adicional primera de la Constitución y no de su legimitidad histórica de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia" (STC 76/ 1988, fundamento jurídico tercero).

No está de más recordar que los únicos derechos históricos susceptibles de "amparo y respeto" son los que existían en el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución. Una exigencia que ha sido reiteradamente manifestada por el Tribunal Constitucional, que la ha resumido afirmando que el sentido de la disposición adicional primera es el "de permitir la integración y actualización en el ordenamiento posconstitucional, con los límites que dicha disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación" (STC 88/ 1993, de 12 de marzo, fundamento jurídico primero), pero siempre que la singularidad se hubiera extendido en el tiempo hasta nuestros días y "subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma..." (STC 121/ 1992, de 28 de septiembre, fundamento jurídico primero). Así, los derechos históricos que subsistieron en el tiempo hasta el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 fueron, por una parte, los derechos civiles forales o especiales, a los que se refiere el artículo 149.1.8, en el que se reconoce a las Comunidades Autónomas con tales derechos la posibilidad de su "conservación, modificación y desarrollo"; y, por otra, los derechos de carácter público y contenido económico, a los que se refiere la disposición adicional primera, y reservados, en palabras del Tribunal Constitucional, a los "territorios integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los reinos y regiones de España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707, 1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra" (STC 76/ 1988, de 26 de abril, fundamento jurídico segundo). En definitiva, mientras la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales (artículo 149.1.8 CE) se reconoce a las Comunidades Autónomas que contaban en este único ámbito del derecho privado con manifestaciones jurídicas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, como es el caso de Catalunya, el "amparo y respeto de los derechos forales" reconocido en la disposición adicional primera se extiende únicamente a aquellos concretos territorios (País Vasco y Navarra) que conservaron hasta nuestros días, como dice la STC 76/ 1988, una "peculiar forma de organización de sus poderes públicos" y un régimen económico propio (véase la STC 179/ 1989, de 2 de noviembre, relativa al Convenio Económico de Navarra). En consecuencia, los derechos históricos no legitiman ni pueden legitimar la adquisición de títulos competenciales al margen y con un fundamento distinto al que contempla la Constitución, pues sólo operan como referentes dentro de los límites y en el modo y forma que ella misma establece.

La Constitución, la jurisprudencia constitucional y, sobre todo, la más elemental concepción de la legitimación del poder en un Estado democrático así lo constatan. Así pues, invocar los derechos históricos para ampliar o blindar competencias, lejos de fortalecer el autogobierno de Catalunya, lo debilita, y lejos de demostrar ambición, denota incompetencia y falta de rigor. Los derechos históricos sí pueden, en cambio, invocarse para afirmar que la voluntad de autogobierno de Catalunya viene de lejos y para recabar la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de Derecho civil propio. Pretender utilizarlos con otra finalidad no es sino desvirtuar gravemente la Constitución y, por ende, dañar la mejora del autogobierno de Catalunya. Los socialistas catalanes no cometeremos esa temeridad ni permitiremos que otros pretendan cometerla en nombre de todos.