Contra la politización de la Justicia

En los albores del Estado constitucional, uno de los autores de 'El Federalista' escribía atinados juicios sobre el poder judicial. Hamilton consideraba que los jueces, a pesar de que eran los más débiles de los tres poderes, debían mantener al cuerpo legislativo en los límites asignados a su autoridad. La independencia judicial sería la técnica indispensable para proteger la Constitución y los derechos individuales.

Esta alta estima que el jurista estadounidense expresaba hacia el poder judicial no ha conseguido convertirse en un virus que contagie a nuestros responsables políticos. Antes bien, se ha desencadenado una tensión institucional entre el Gobierno vasco y el poder judicial que ha alcanzado una intensidad insoportable. Durante este enfrentamiento se han emitido muchos comentarios sobre la función y resoluciones de los tribunales. Son muy pocos responsables políticos los que se han privado de opinar y descalificar. Sin ánimo de exhaustividad, recordamos que se achaca los jueces ser un obstáculo para el proceso de paz, estar politizados, ser arbitrarios e injustos, estar influidos por la extrema derecha.

Lo peculiar de esta situación es que los críticos judiciales nunca realizan el esfuerzo de sintetizar los argumentos de las sentencias y de contraponer sus propias razones. Ante la resolución que no se comparte, es mucho más sencillo trasladar a la opinión pública un mensaje simple, descalificador y reiterado. Quizás ha llegado el momento de que hablemos de derecho. En este intento de recuperación del debate jurídico vamos a revisar tres momentos significativos.

Una de las críticas más recurrentes de los últimos meses ha consistido en la denuncia de la inaplicación judicial de las leyes de acuerdo con la realidad social. Del mismo modo que en una campaña electoral estadounidense hizo fortuna la frase 'Es la economía, estúpidos', aquí también se considera que la clave es la realidad social. Nuestros responsables políticos espetan a jueces y magistrados que modifiquen su jurisprudencia ya añeja y la acomoden a los nuevos tiempos, a la susodicha realidad social. Pero la utilización de la realidad social como mantra no basta para soslayar los problemas jurídicos planteados. ¿Qué es jurídicamente la realidad social? Ha bastado el transcurso de unas semanas para que la 'unidimensional' realidad social haya mostrado perfiles más inciertos. Consciente de esta dificultad la jurisprudencia ha utilizado con cautela el criterio de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil y ha exigido la concurrencia de diversos requisitos.

En los límites de esta colaboración, nos limitamos a recordar que la realidad social es la forma positiva del criterio sociológico de interpretación que trata de acomodar los preceptos a las circunstancias surgidas con posterioridad a su aparición. Las reglas de su utilización las podemos resumir en las siguientes afirmaciones: a) Contenido: la realidad social es el conjunto de factores ideológicos, morales, sociales, políticos, económicos, culturales, estados de conciencia, convicciones, creencias; b) Naturaleza: es una guía para interpretar las leyes sustanciales (Sentencia del Tribunal Ssupremo de 1-3-2006) y su utilización debe estar autorizada por la ley (STS de 26-2-2004); c) Requisitos: la realidad social «se refiere a ideas o tendencias que no se hallen en estado de nebulosa» (STS de 8-3-1982); d) Utilización: exige un uso prudente y con mucho tino para evitar la arbitrariedad del juzgador (STS de 7-2-1992); e) Efectos: en ningún caso el recurso a la realidad social justifica la tergiversación, cambio o inaplicación y excluye que se orille la aplicación de las normas vigentes al caso concreto (STS de 18-11-1997).

Cuando la doctrina identifica la realidad social con tendencias o ideas que han penetrado en el sistema de legislación o han tenido reconocimiento de manera inequívoca en la ley suprema (Díez Picazo), no parece que se ajuste a la comprensión de la realidad social como sinónimo de valoración de la coyuntura política que realizan los consejeros del Gobierno vasco.

Pero además hay otro argumento más relevante. El criterio de la realidad social no es aplicable al Derecho penal, que se rige por otras reglas de interpretación presididas por la sujeción más estricta a la legalidad. No cabe apelar a la realidad social en el Derecho penal porque la vía de penetración en el derecho positivo es por medio de la reforma legislativa. ¿A qué se reduce la salmodia de la realidad social de nuestras autoridades políticas y sus reconvenciones a jueces y magistrados? Estamos ante la paradoja de que quienes más claman contra la politización de la Justicia son los que reclaman la politización de la justicia penal y su subordinación a la coyuntura política, disfrazada como realidad social.

Otro de los motivos de discordia ha sido la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre el 'caso Atutxa'. Como ya está amortizada su separación de la política, las reacciones han sido de menor intensidad y no se ha reproducido la manifestación de los paraguas ante el Palacio de Justicia.

La sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2005 absolvió del delito de desobediencia a los miembros de la Mesa del Parlamento vasco al apreciar la concurrencia de inviolabilidad parlamentaria y falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de su conducta.

El 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del Tribunal Superior y fija, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el alcance de la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria y su conexión con la función parlamentaria. A su juicio, la disolución del grupo parlamentario no era un acto puro parlamentario sino el acto de ejecución de una sentencia que precisa de la colaboración de los responsables parlamentarios. No se vulneran las garantías parlamentarias porque el cumplimiento de una sentencia es aplicar la ley: «Es meridiano que los actos parlamentarios no pueden nunca dirigirse al incumplimiento de la ley». La sentencia de casación es un excelente ejercicio de buena práctica jurisprudencial que aporta doctrina, analiza con rigor el supuesto de hecho y construye con argumentos jurídicos las bases que le permiten alcanzar la conclusión. En lugar de la descalificación gratuita parece más sensato, y más complicado, confrontarse con las tesis de la sentencia.

El último supuesto que analizamos es el auto de 10 de octubre de 2006 por el que se admite la querella por delito de desobediencia presentada contra el presidente del Gobierno vasco. En este caso se ha orquestado una dura réplica política como reacción contra el procesamiento del lehendakari.

Cualquier jurista sabe, y cualquier político debería saber, el significado de las admisiones de las querellas y denuncias. Su aceptación se rige con unas reglas precisas de admisión que excluyen el enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.

Es oportuno conocer el estándar que rige la resolución judicial. Se articula en dos proposiciones: a) El carácter delictivo de los hechos se enjuicia en abstracto, en términos meramente indiciarios: se verifica la subsunción en algún tipo penal y se desestima si existe un «absoluta falta de tipicidad»; b) Es precisa una intervención con significación penal, 'prima facie', por parte de los denunciados. Destaca, especialmente, el carácter indiciario y previo que impregna esta fase procesal.

El Tribunal Superior de Justicia aplica un criterio jurídico asentado de decisión. Como la denuncia se dirige contra el lehendakari, ¿los magistrados tendría que no haber aplicado su doctrina? ¿Deberían modificarla para este supuesto especial? Estaremos ante una decisión judicial impecable en la fase en la que se encuentra el proceso si los datos aportados en la querella son suficientes, 'ab initio', para decidir la iniciación del procedimiento.

En la escandalera montada no se replican los argumentos jurídicos sino que se opta por la atribución de intenciones políticas a los magistrados. Como colofón, se pretende disfrazar la descalificación como una forma de crítica de las decisiones judiciales que sus destinatarios deben asumir. A ello hay que añadir la sorpresa que producen algunas comparaciones jurídicas. Una de ellas consiste en comparar la absolución de Carod con el enjuiciamiento de Ibarretxe y en denunciar la quiebra del principio de igualdad. Pero esta crítica es infundada porque Carod fue acusado de la autoría de los delitos de encubrimiento y colaboración con banda armada, mientras que la imputación del lehendakari lo es por un presunto delito de desobediencia cometido por autoridad. Sin comentarios.

La relevancia del Poder Judicial se ha incrementado en los últimos años en nuestra democracia. No sólo porque es la garantía de los derechos y libertades, sino porque ha tenido que asumir el pésimo funcionamiento de los mecanismos de responsabilidad política. Los recientes fenómenos de corrupción son una confirmación del inevitable protagonismo que tienen que asumir los jueces y magistrados en nuestro sistema constitucional. Preservar su legitimidad es capital para el funcionamiento del régimen de libertades y para el desarrollo de la convivencia.

Para concluir, recordemos las ajustadas palabras de Silvestre, un reputado jurista italiano especializado en el poder judicial. Con motivo de las denuncias de Berlusconi contra el poder judicial italiano, acuñó el concepto de ideología neototalitaria, que reclama todo el poder para la mayoría política y que tiene su concreción en el poder judicial: «Los jueces no deben administrar justicia en nombre del pueblo de acuerdo con la ley, sino en nombre de la mayoría política del momento, incluso, si es necesario, en contra de la ley». Todavía estamos a tiempo de impedir que evolucionemos en esa dirección.

Miguel Ángel García Herrera, catedrático de Derecho Constitucional de la UPV-EHU.