Crisis del amparo constitucional

Por Pablo Saavedra Gallo, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (LA RAZON, 03/03/04):

Una vez más se ha reproducido la polémica sobre los «desencuentros» Tribunal Constitucional-Tribunal Supremo. En esta ocasión, el «detonante» es la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la que declara incursos en responsabilidad civil a once magistrados del TC; sentencia seguida por un acuerdo del TC denunciando la invasión de su jurisdicción. Y también como es costumbre, la mayor parte del debate mediático se ha centrado en los aspectos externos de la cuestión: «eterna pugna TC-TS», «pulso corporativista»...

Lamentablemente, el grave problema es otro: origen y causa de esos «desencuentros». Me refiero a la profunda crisis que experimenta el desarrollo y aplicación del recurso de amparo constitucional. Este importante instrumento procesal de tutela de los derechos y libertades básicos de los ciudadanos no cumple, desde hace ya tiempo, ninguna de las expectativas para las que fue creado. Dos datos objetivos, aportados por la realidad práctica, avalan esa conclusión.

En primer lugar, nos encontramos con la «gigantesca» cifra de amparos inadmitidos a trámite: el 97 por ciento de los formulados (www.tribunalconstitucional.es). Este masivo grado de inadmisiones suele considerarse normal por ser semejante al del TC alemán; señalándose como causa directa a quienes intentan convertir el recurso de amparo constitucional en una «tercera instancia». Ambos argumentos están descartados por la mayoría de los estudiosos, que encuentran el origen directo y exclusivo de la masificación en el hipertrofiado objeto del amparo constitucional español. Desde un primer momento, prestigiosos constitucionalistas advirtieron de que no era conveniente otorgar tan amplia tutela de los derechos y libertades fundamentales al TC; vaticinando un «sonado» colapso. Y es que el referente ofrecido por los ordenamientos europeos que contemplan un sistema semejante al español está y estaba muy claro: la gran mayoría no incluye esa clase de tutela entre las atribuciones de sus Cortes Constitucionales; reservándolas exclusivamente para desarrollar las genuinas funciones de justicia constitucional: control de la constitucionalidad de las leyes y la resolución de los conflictos de competencia. Sólo el ordenamiento alemán otorga tutela de derechos y libertades al Bundesverfassungsericht; pero con abismales diferencias en cuanto al amparo español: objeto más reducido, «filtros» procedimentales bien perfilados y clara delimitación de las funciones de tutela con los órganos que integran la jurisdicción ordinaria; por ese motivo las cifras alemanas de inadmisiones no son en ningún caso extrapolables a España. Un segundo dato aportado por la práctica es la forma en que el TC inadmite a trámite la mayoría de los recursos de amparo constitucional. En el 98,4 por ciento de los supuestos la inadmisión se decide mediante una resolución escasamente motivada (suele limitarse a señalar los supuestos legales infringidos). Nadie duda de que tal actuación sea perfectamente legal: el art. 50.1 de la LOTC (reformado por la LO 6/1998) autoriza expresamente este tratamiento excepcional de las inadmisiones. En cambio, de lo que nos estamos tan seguros muchos operadores jurídicos es de que esas resoluciones de inadmisión, brevemente fundamentadas, concuerden con la elogiada doctrina del TC sobre el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonada y congruente con la pretensión formulada por el justiciable.

En ese contexto se sitúa la sentencia que ha provocado el último «des encuentro» TCTS. La Sala Primera del TS apreció vulneración del derecho a obtener una respuesta judicial motivada, además de incumplirse el deber judicial de resolver (art. 1.7 CCivil), al inadmitir el TC un recurso de amparo sin ni siquiera exponer, razonadamente, la causa legal que impedía tramitarlo (única explicación: «...por cuanto que el recurso no se dirige a este TC sino a otro hipotético que lo sustituya...»).

A mi juicio esa sentencia y el acuerdo posterior del TC son manifestaciones claras de la crítica situación del amparo constitucional que he apuntado; conclusión que se ratifica si nos fijamos en dos cuestiones. La primera es comprobar lo difícil que resulta encajar la providencia de inadmisión mencionada con la brillante y consolidada doctrina del TC, centrada, al menos hasta ahora, en mantener que cualquier petición formulada ante un órgano jurisdiccional, sin importar si su contenido pertenece «a nuestra galaxia o a otra», requiere, en todo caso, una respuesta razonada y motivada, donde se expliquen las causas legales del rechazo (hasta el magistrado discrepante de Sala 1ª del TS dice que es «discutible en su motivación»).

La segunda cuestión a destacar es el alcance de las atribuciones del TS para enjuiciar la responsabilidad de los magistrados del TC. Parece claro que esas atribuciones corresponden al TS; lo que no parece tan evidente, según expresa el TC en el acuerdo citado, es que en la determinación de esa responsabilidad se puedan «revisar» sus resoluciones con invasión de su jurisdicción. Estamos ante un ejemplo significativo del confuso cruce de competencias existente entre los dos altos tribunales: pues, si bien es cierto que el TC tiene la última palabra en interpretación de la Constitución, no lo es menos que no se puede examinar la responsabilidad de sus magistrados ¬como de cualquiera otros¬ sin enjuiciar sus resoluciones; se trata de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, y la actuación más común y genuina de la actividad de un juez son las resoluciones que dicte. Tampoco quita la indiscutible supremacía interpretativa del TC, que el TS a la hora de enjuiciar las pretensiones encomendadas por ley tome de referencia, reconociendo esa supremacía, los criterios interpretativos del TC (no olvidemos que la jurisdicción ordinaria también tiene encomendada la tutela de derechos fundamentales, que no es exclusiva del TC).

Esta indefinición de competencias, reflejo de la desafortunada configuración del recurso de amparo constitucional, hace que ambos tribunales se encuentren en un auténtico «callejón sin salida»; «caldo de cultivo» propicio para continuos «desencuentros». La «avalancha» de amparos ha obligado al TC a flexibilizar su propia jurisprudencia para evitar el colapso definitivo; aun así acumula retrasos muy preocupantes en todas sus funciones. Peor lo tiene si cabe el TS, su carácter de «intérprete supremo de la legalidad» (arts. 123 CE y 1.6 CCivil) se ha convertido en «papel mojado», debido a que el TC aborda, con frecuencia, el enjuiciamiento de cuestiones fácticas y legales, descendiendo a interpretar la legalidad cuando, a su juicio, desarrolla derechos fundamentales, lo que «condena» al TS a permanentes «choques» con el TC.

Por los motivos expuestos, hoy nadie duda que es urgente una reforma del recurso de amparo constitucional; reforma que siempre pasa por retirar al TC el conocimiento de muchas de las pretensiones de tutela de derechos fundamentales que tiene ahora atribuidas. Dentro de esa línea, se ha propuesto excluir de su objeto los dos derechos que concentran el mayor número amparos: tutela judicial efectiva e igualdad en la aplicación de la ley; sin embargo esta exclusión no parece permitirla el art. 53.2 de la CE. Otra solución, más viable en mi opinión, consiste en abordar una reforma legal que, sin variar el objeto actual del amparo constitucional, gire sobre tres pivotes: 1) potenciar las funciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios en la tutela de los derechos fundamentales (ampliando la revisión y las facultades para declarar la nulidad e introduciendo nuevos recursos); 2) otorgar al amparo constitucional un carácter secundario y excepcional, reservando la intervención del TC sólo para asuntos de gran relevancia general; 3) delimitar claramente las funciones de los dos altos tribunales. En consecuencia, la noticia no son las desavenencias TC-TS, la auténtica y lamentable noticia es la profunda crisis del modelo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos y libertades fundamentales.