Datos biométricos, seguridad, protección de la vida privada y DNI

En los meses previos al estío, pruebe a renovarse el documento nacional de identidad (DNI) o el pasaporte en una comisaría de Madrid… citas previas a meses vista, colas y demoras.  Ahora imagine que ya, por fin, está ante el funcionario del Ministerio del Interior y cuando éste le requiere las fotografías faciales y el dedo para la impresión dactilar, usted se niega, aduciendo que la recogida y el almacenamiento de tales datos constituyen una severa violación de su integridad física y del derecho a la protección de su vida privada, habida cuenta del irregular almacenamiento de esos datos en una pluralidad de soportes: el documento de identidad y una base de datos descentralizada, sin que exista disposición alguna que identifique claramente a las personas que tienen acceso a los datos biométricos, con el consiguiente riesgo de pérdida del control sobre tales datos, pudiendo ser utilizados en el futuro con fines distintos de aquellos para los que se les han facilitado, verbigracia:  judiciales o servicios de información y de seguridad. Con toda certeza, el funcionario le denegará la expedición del documento requerido, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, y usted tendrá dos opciones, o quedarse sin viajar esas vacaciones o someterse a los requisitos legales… y recurrir.

En síntesis, esto es lo que subyace en el importante procedimiento prejudicial sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y que ha sido resuelto por la reciente sentencia de 16 de abril de 2015.  Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 3, y 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 (DO L 142, p. 1, con corrección de errores en DO L 188, p. 127) (en lo sucesivo, «el Reglamento»). Dichas peticiones fueron presentadas en el marco de unos litigios entre, por una parte, los Sres. Willems y Kooistra y las Sras. Roest y van Luijk y, por otra, respectivamente, el Burgemeester van Nuth, el Burgemeester van Skarsterlân, el Burgemeester van Amsterdam y el Burgemeester van Den Haag, sobre la negativa de éstos a expedir a los demandantes en los litigios principales un pasaporte (C446/12, C448/12 y C449/12) y un documento de identidad (C447/12) sin que se tomaran al mismo tiempo sus datos biométricos. El objeto de este comentario es, principalmente, el litigio planteado por el holandés Kooistra (C-447-12), quien presentó una solicitud de expedición de un documento de identidad neerlandés, que le fue rechazada por haberse negado a facilitar sus impresiones dactilares y una foto facial. Al haberse desestimado en primera instancia su recurso contra la resolución denegatoria del alcalde expedidor, el demandante recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

El debate litigioso podría resumirse de la siguiente manera: el Reglamento tiene por objeto la armonización de pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros, con la finalidad de dotar de una mayor seguridad al documento de viaje, así como reforzar la fiabilidad del vínculo entre el titular y el documento como medida disuasoria frente a la posibilidad de un uso fraudulento. El referido Reglamento se aplica a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, excluyéndose de su ámbito a los documentos de identidad despachados por los Estados miembros a sus nacionales, así como los pasaportes o documentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses. Toda vez que, merced al derecho de libre circulación de las personas en el espacio comunitario, el documento de identidad es también un documento de viaje válido en el seno de la Unión, incluso extramuros de ésta, cuando se trate de países candidatos a la adhesión a la Unión, el debate radica por tanto en discernir si a ese documento de identidad holandés le sería de aplicación las previsiones que en materia de incorporación de datos biométricos contempla el Reglamento o, por el contrario, estaría fuera de su alcance normativo. Según su artículo 1, apartado 3, segunda frase, el Reglamento no se aplica a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales ni a los pasaportes y documentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses. Se impone entonces examinar si el ámbito de aplicación del Reglamento varía en función del período de validez de un documento de identidad. A este respecto, se desprende del citado artículo que la referida disposición restringe el ámbito de aplicación de éste al excluir de él dos categorías de documentos; habida cuenta de que esas dos categorías de documentos están vinculadas en el texto por la conjunción «o», deben considerarse distintas una de otra. En otras palabras, las expresiones «temporales» y «de validez igual o inferior a 12 meses» no se refieren a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y, consecuentemente, el Reglamento será inaplicable a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales, ya sean temporales o no y sea cual sea su período de validez.

Por lo que respecta a si el hecho de que un documento de identidad, como el documento holandés de identidad o como nuestro DNI, pueda utilizarse en viajes dentro de la Unión y hacia determinados Estados terceros, puede hacerlo entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, es preciso señalar que un documento de identidad puede ciertamente cumplir la función de identificar a su titular frente a Estados terceros que hayan celebrado acuerdos bilaterales con el Estado miembro de que se trate, así como, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/38, con ocasión de los viajes efectuados entre varios Estados miembros, sin embargo, el TJUE considera que el legislador de la Unión ha decidido expresamente excluir del ámbito de aplicación de dicho Reglamento los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales, con independencia de su virtualidad como identificación personal en viajes intracomunitarios y algunos extracomunitarios, declarando que:
El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento no es aplicable a los documentos de identidad expedidos por un Estado miembro a sus nacionales, tales como los documentos de identidad neerlandeses, con independencia de su período de validez y de las posibilidades de utilizarlos en viajes efectuados fuera de dicho Estado.

Lo cual nos lleva de nuevo al origen de la cuestión y que no es otra que la capacidad legislativa de los Estados miembros en esta materia y la armonización de aquella. Fíjense: en nuestro país, el artículo 5 del arriba citado Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, exige como requisitos para la expedición del DNI, entre otros, una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona, siendo ineludible que en el momento de la solicitud al interesado se le recojan las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos. Requisitos cuya exigibilidad, reténgase, ya no puede ampararse en el Reglamento 2252/2004, pues no resulta de aplicación a nuestro DNI –ni a ningún otro documento similar de los Estados miembros- desde la Sentencia de  16 de abril del TJUE.

Raúl César Cancio Fernández, Académico Correspondiente Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo

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