De disoluciones, mociones de censura y dimisiones

De disoluciones, mociones de censura y dimisiones
Shutterstock / Sergio Rojo

La realidad política española de los últimos años viene planteando ciertas cuestiones inéditas de trascendencia parlamentaria y constitucional que, precisamente por ello, merecen el creciente interés de una ciudadanía cada día más atónita.

La admisión a trámite por la Mesa de la Asamblea de Madrid de dos mociones de censura antes de la publicación en el BOCM de la disolución válidamente acordada de esta Cámara, ¿puede impedir tal disolución? En mi opinión, no.

Recordemos que la forma de gobierno parlamentaria se configuró en el Reino Unido a lo largo de un lento y largo proceso en el que se fueron decantando una serie de convenciones y costumbres constitucionales –por tanto, reglas no escritas– que regulan las relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo y que, en esencia, giran en torno a las ideas de colaboración y de equilibrio entre ambos poderes.

Este equilibrio se sustenta en la existencia de mecanismos de actuación recíproca entre Ejecutivo y Legislativo: la facultad de disolución encomendada al Ejecutivo para incidir sobre el Legislativo; y, por otra parte, la facultad del Legislativo de derribar al Gobierno mediante la aprobación de una moción de censura.

Esta última facultad se protege expresamente prohibiendo que el Gobierno “haga trampas” al disolver la Cámara y por esta vía impida la censura. Por el contrario, y por pura lógica, la facultad de disolver el Parlamento no se protege expresamente porque se da por hecho que, disuelto el Parlamento, no hay tal órgano que pueda exigir la responsabilidad política del Gobierno. Y digo “se da por hecho” porque el sistema parlamentario es un mundo de convenciones y, en cierta manera, de sutilezas y sobreentendidos, uno de los cuales consistía en que era un imposible conocido –al menos hasta este miércoles 10 de marzo– que una Cámara plantease una moción de censura en el interregno que media entre la adopción del acuerdo de disolución y su publicación.

Tales convenciones y costumbres son consustanciales al sistema parlamentario inglés, caracterizado por ser un “conjunto movedizo, puramente consuetudinario, de reglas empíricas” (Mirkine-Guetzevich) y, por ello, también lo son al sistema parlamentario español, siendo una de tales convenciones la que implica que la admisión por la Mesa del Parlamento de una moción de censura en el tiempo que transcurre entre un acuerdo de disolución válidamente adoptado y su publicación en el correspondiente Boletín Oficial supondría privar al Ejecutivo del único mecanismo de actuación que tiene sobre el Legislativo.

Consiguientemente, si privamos de este instrumento al Gobierno, ya no hay equilibrio entre Ejecutivo y Legislativo y, con ello, tampoco régimen parlamentario. En cualquier caso, pronto sabremos si esta interpretación teleológica y esencialista que acojo aquí es asumida por el TSJ de Madrid al resolver el recurso interpuesto por la Asamblea Regional contra el Decreto de disolución.

¿Puede dimitir el presidente censurado?

Por otro lado, también tuvo interés en su momento la cuestión –que sigue sin ser pacífica– de si, una vez presentada una moción de censura, le es posible dimitir al presidente censurado.

Este supuesto se planteó por primera vez en la moción de censura que en marzo de 2017 se presentó en la Asamblea Regional de Murcia contra el Gobierno presidido por Pedro Antonio Sánchez y allí se resolvió sobre la base del artículo 169 del Reglamento de este Parlamento que permitía tal dimisión.

Sin embargo, un precepto similar no se encuentra recogido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, razón por la cual esta cuestión volvió a plantearse con ocasión de la moción de censura presentada contra Mariano Rajoy, en la que Pedro Sánchez expresamente le pidió que dimitiese porque así “esta moción de censura habrá terminado hoy, aquí y ahora”.

En mi opinión, entonces y ahora no es posible la dimisión del Presidente una vez presentada una moción de censura, pues esta última se configura entre nosotros como constructiva (y, por ello, habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno y habrá de ser aprobada por mayoría absoluta), siendo su finalidad no la de derribar al Gobierno, sino la de sustituirlo por otro, de forma que se logre que la noche en que se debata y vote una moción de censura siga habiendo un Gobierno en pleno ejercicio de sus funciones, sea el censurado, sea el nuevo, y no un Gobierno cesante en funciones. Dado que la dimisión del Presidente implica esto último, la finalidad de la moción de censura constructiva se vería impedida de admitir la dimensión presidencial.

No obstante ello, recordemos que no ha dimitido el Presidente del Gobierno en ninguna de las cinco mociones de censura presentadas en el Congreso.

Estas dos son interesantes cuestiones sobre las que la ciudadanía podría tener juicio formado si se implantara adecuadamente la educación constitucional, es decir, el estudio de la Constitución en los niveles obligatorios del sistema educativo.

Francisco Manuel García Costa, Profesor Titular de Universidad de Derecho Constitucional, Universidad de Murcia.

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