Derecho a un proceso con dilaciones interesadas

A la vista de la respuesta obtenida por el Presidente de la Generalidad, señor Torra, del Tribunal Supremo, quizás lo más adecuado sea empezar esta tribuna reproduciendo la ironía que despliega el Alto Tribunal casi al final de la sentencia que conocimos ayer, en la que, para responder a cierto reproche procesal, se pregunta si el acusado no está haciendo uso de una «especie de anómalo y exótico derecho a un proceso con ciertas dilaciones». Porque, la sentencia no es sino una larga respuesta a las excusas por un delito cometido con publicidad y soberbia.

El recurso argumentó que la sentencia que había condenado a Torra por desobediencia estaba plagada de todo tipo de defectos: entre otros, parcialidad de vocales de la Junta Electoral Central, del magistrado que instruyó, de algunos de los que juzgaron, infracción del derecho a la libertad de expresión, de falta de motivación, proporcionalidad o previsibilidad, del principio non bis in idem, de la presunción de inocencia. Todos han recibido una extensa y justificada respuesta, en la que se entrevé la poca fe del recurrente, a pesar del derroche de palabras de su abogado. Juzguen ustedes.

Para el acusado, dos vocales de la Junta Electoral Central son parciales, pero no lo bastante para ser recusados en el ámbito administrativo. Se pretende que lo es también un juez que, en un auto que debe contener una imputación que delimite objetiva y subjetivamente el proceso penal, usa palabras como «argucia», «voluntad obstativa del querellado» o «persistir en la desobediencia». El recurso se queja de la falta de éxito de una recusación de jueces que se limitan a dictar un auto de admisión de una querella, antes de que se realice actividad alguna de instrucción. Se considera que un magistrado no es imparcial por tener una relación de enemistad, ni más ni menos, que con «los catalanes, la Generalitat de Cataluña, su Gobierno o Parlamento», o por no admitir la expresión «presos políticos». Más aún, se afirma que hay parcialidad de ese mismo magistrado, hasta el punto de afectar a la presunción de inocencia, por llamar al hoy condenado en firme, durante el juicio, «señor Torra», sin incluir un tratamiento honorífico, cuando este no es obligado (¡con razón!) en el ámbito estrictamente jurisdiccional, en el que lo que procede es tratar a todos con respeto. Se acusa al tribunal de incongruencia omisiva, cuando el que se queja no utilizó recursos procesales para plantear lo supuestamente omitido. Se califica la condena como sanción duplicada por la existencia de una sanción administrativa en el ámbito electoral, cuando esta se basa en la vulneración de la norma que obliga a la neutralidad, mientras que la condena penal se basa en un motivo completamente diferente: la desobediencia a una autoridad superior. Se afirma que la Junta Electoral Central no es esa autoridad superior, pese a que la superioridad de la que deriva el delito no ha de ser jerárquica, so pena de una disparatada interpretación del sistema de checks and balances en un Estado de Derecho, en el que ni siquiera la mayoría puede promover una actuación institucional contraria a la ley, ya que la democracia y el Estado de Derecho están unidos tan irrevocablemente que solo es acto democrático el que se ajusta a la ley.

Por esa razón colocar banderas partidistas en edificios públicos nunca es de obligado cumplimiento, si infringe la ley democrática, por más que se vote –la formación formalmente «democrática» de un acuerdo no sana lo inválido ni prevalece sobre el ordenamiento jurídico que vincula a todos los poderes públicos–. Y de nuevo por esta razón, la negativa a obedecer no puede ampararse en la libertad ideológica y la libertad de expresión, no solo porque las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan de ella como derecho fundamental, sino porque la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a otros derechos fundamentales, entre ellos, el de participación política en circunstancias que garanticen el mantenimiento del deber de neutralidad que concierne a los poderes públicos. Menos aún en los privilegios parlamentarios cuando la desobediencia no se refiere a opiniones o votos emitidos durante el ejercicio de actuaciones parlamentarias. Se alega que la desobediencia no fue grave, pese a que, como afirma el Tribunal Supremo, la conducta de Torra es el paradigma de una camuflada retórica al servicio del incumplimiento, de contumaz rechazo en el que se finge una aparente controversia jurídica. Se discute la justificación de la pena de inhabilitación y de la prohibición de ser elegido, cuando es obvio que si el señor Torra pudiera cumplir la impuesta ejerciendo otro cargo público electo, se obtendría un resultado fraudulento, en particular porque la justificación de la pena se conecta directamente con la raíz de la actividad delictiva, al ser delito contra la Administración Pública. Se pretende que los jueces corrijan al legislativo sobre la proporcionalidad de la pena prevista, cuando esto solo es posible en supuestos excepcionales en los que la sanción supone un «patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia». Más aún cuando se consideró expresamente la condición del señor Torra como Presidente de la Generalidad (la máxima autoridad autonómica) al desarrollar su recalcitrante y reiterada actividad delictiva, alardeando de ello, como afirma la sentencia de instancia.

Se pretende que la presunción de inocencia se vio alterada por la existencia de declaraciones que no tuvieron la más mínima influencia en el curso del juicio y las deliberaciones, olvidando que Torra antes, durante y después del juicio admitió la exhibición de pancartas y otros símbolos en edificios públicos dependientes de la Generalidad, y su negativa a cumplir las órdenes de la Junta Electoral Central, porque, decía, eran ilegales. Incluso se llega a aducir la existencia de error o la ausencia de dolo, en una pirueta francamente tronchante en alguien que, al margen de ostentar el cargo que ostenta (por cierto, es abogado), contaba con los servicios jurídicos de la propia Generalidad y sus informes sobre la exhibición de simbología en las sedes de la administración autonómica. Finalmente se alega que se denegó la práctica de ciertas pruebas, cuando resultaban manifiestamente innecesarias, salvo para un fin publicitario.

Esta es la retahíla de excusas con finalidad dilatoria que han sido desoídas. En todas ellas late uno de los peores males de nuestro tiempo. Esa idea totalitaria que pretende que existe una supuesta voluntad popular al margen de procedimientos y normas, que puede ser interpretada y aplicada sin límite por autoproclamados augures. Es una idea para naciones y sociedades infantiles o infantilizadas, que construye una falsa primacía de la voluntad sobre sus ataduras, y que cada cierto tiempo regresa para meternos prisa y alegremente saltarse los procedimientos, sobre todo en épocas de zozobra. Este veneno recurrente además se adereza en este caso con ese anticlímax antiheroico de «astutos» trapisondistas, empeñados en un mendaz teatro que presume de engañarnos y de llamarnos imbéciles abiertamente.

Lo triste es que la respuesta adulta que se obtiene simplemente leyendo esta sentencia pueda no servir para nada si esas prácticas irresponsables se extienden a todos los que nos gobiernan y a muchos de los gobernados. «En un Estado de Derecho, ni siquiera la mayoría puede promover una actuación institucional contraria a la ley, sino que deberá proceder a su modificación para sujetarse a los parámetros de legalidad a los que debe ordenar su conducta», recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia que acabo de comentar. En una sociedad sana, esta frase debería ser trivial. Por desgracia, si la retórica pueril en la que Torra se justifica pringa y descoyunta las instituciones, quedaremos a la intemperie. Al menos de momento, el Tribunal Supremo continúa resistiéndose.

Tsevan Rabtan es abogado y autor de Atlas del bien y del mal (GeoPlaneta, 2017).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *