Desahucios

No se si se han percatado de los tres significados que tiene el verbo desahuciar . El primero implica quitar a alguien toda esperanza de conseguir lo que desea. El segundo se utiliza cuando los médicos admiten que un enfermo no tiene posibilidad de curación. Y el tercero sucede cuando el arrendador despide al inquilino o arrendatario mediante una acción legal. No es casual que a esta última acción se la califique de desahucio, si tenemos en cuenta las consecuencias, no muy diferentes a las anteriores. Está bien traído llamar desahucio a la acción que ejerce un banco cuando el hipotecado deja de abonar la cuota.

Lo paradójico es que el banco no aparece ni como dueño ni como arrendador, pues se juega con la ficción de que el dueño es el comprador, con el dinero que le presta el banco, cuando en realidad el propietario/arrendador es el propio banco, dado que la cuota es, en el fondo, un alquiler hasta que no se paga toda la hipoteca. Tanto es así que los efectos de no abonar aquella son los mismos que cuando se deja de pagar el alquiler, esto es el lanzamiento. Así, cuando se deja de pagar “la hipoteca” se pierde la vivienda, lo abonado hasta ese momento y se incurre en una deuda equivalente a lo que resta por pagar.

Ahora bien, no es lo mismo que un sujeto deje de pagar al banco por razón de fuerza mayor contrastada —despido, pobreza severa, enfermedad, etc.— que cuando no paga la renta porque es un moroso profesional. En el primer caso, es inaceptable que el hipotecado pueda ser lanzado a la calle sin que la entidad financiera renegocie la deuda; por las administraciones públicas se facilite una vivienda social al desahuciado o se llegue a un acuerdo público/privado que evite el desastre. No sólo por lo que dice el artículo 47 de la Constitución sobre el derecho a una vivienda digna o establecen los Tratados Internacionales suscritos por España, sino porque a una persona/familia que vive en la calle se le despoja del ejercicio de diez derechos fundamentales. ¿O es que no se trata de un atentado a la integridad moral cuando no física? (art. 15); ¿qué derecho a la libertad y a la seguridad le queda? (art 17); ¿cómo puede hablarse de intimidad personal y familiar? (art 18.1); o el sarcasmo de decirle que “el domicilio es inviolable...” (art.18.2) y el derecho al secreto de las comunicaciones” (art. 18.3); ¿y la libertad a elegir libremente la residencia? (art. 19), se supone que en diferentes esquinas o calles. Y ¿que decir de “la protección de la infancia”? (art. 20.4) o ¿cómo se ejerce “la participación en los asuntos públicos? (art.23.1); ¿adónde se envían las papeletas de voto?; ¿cómo disfruta de la tutela judicial efectiva un ciudadano sin domicilio? (art. 24.1). Y ¿cómo se ejerce el derecho a la educación del art.27.1?; ¿se puede estudiar en la calle, debajo de un puente?.

La vivienda es la base física de la vida familiar y del ejercicio de los derechos humanos, como la sanidad o la educación. Y el Estado debe de tener medios para solucionar estos casos de necesidad contrastada. En varios países europeos, las administraciones tienen viviendas sociales que se alquilan a precios muy bajos y cuando la persona está en paro deja de pagar la renta. Lo que es delictivo es que las viviendas de protección oficial acaben vendiéndose a fondos buitre o que a los diez años dejen de ser protegidas y el adjudicatario pueda venderlas en el mercado libre.

Este drama tiene un origen muy claro: se ha “financiarizado” —a través de los bancos— una necesidad vital que para las personas de escasos recursos debería estar cubierta por medio de las viviendas sociales del Estado, en régimen de alquiler. Imaginen ustedes si para tener derecho a sanidad o educación se necesitase un crédito bancario y al dejar de pagar la cuota se evaporase el derecho a las medicinas o el de ir a la escuela.

Cosa diferente es cuando un inquilino no paga la renta al arrendador. Si la falta de pago no obedece a un estado de necesidad demostrado, el arrendatario debe de ser lanzado con diligencia. Pero en los casos de necesidad, los poderes públicos deben de intervenir con el fin de proteger a ambas partes. Al arrendador devolviéndole la posesión de la vivienda y al arrendatario facilitándole una vivienda social de propiedad pública. Todos los supuestos conducen a lo mismo: la vivienda familiar forma parte de los derechos fundamentales y el Estado —en general, los ayuntamientos— deben tener un amplio parque de viviendas sociales, en régimen de alquiler, para hacer frente a las situaciones de necesidad.

Nicolás Sartorius es vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Alternativas.

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