Discapacidad y derecho al voto

Desde la Constitución de 1978 la realidad social española está en continuo cambio y necesitamos adecuar la ley a esta nueva realidad social para poder dar respuesta a los nuevos problemas que se nos plantean. De todo el Derecho Privado español la parte que más rápidamente ha evolucionado ha sido el Derecho de familia y los aspectos que afectan al estado civil. Se ha transformado la forma y modo de entender la familia y las relaciones jurídico familiares. Cómo entender situaciones que hace poco más de una década nos parecían impensables: el matrimonio entre personas del mismo sexo, el asiento de nacimiento donde figuren como progenitores dos mujeres, la gestación subrogada, la fecundación post-mortem, la inscripción como pareja de hecho frente a la celebración del matrimonio, filiaciones matrimoniales y no matrimoniales, inhumaciones e incineraciones... podríamos seguir.

De todo ello quiero destacar tres aspectos sobre los que la perseverancia jurídica y social debe ser incontestable: el interés superior de los menores, la dignidad de la mujer y el reconocimiento e integración de los derechos de las personas con discapacidad. El primer aspecto, más o menos, lo hemos resuelto. El menor ha pasado a convertirse en protagonista del nuevo Derecho de familia. Su protección se entiende y eleva a prioritaria y primordial (Art. 2 Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, reformada por L.O. 8/2015, de 22 de julio). El legislador español tiene absolutamente interiorizado que la parte más débil y desprotegida, y, en consecuencia, más necesitada de protección, es la de los menores. El segundo aspecto, también el legislador lo ha tenido presente con medidas como la de suprimir la histórica prevalencia del apellido paterno sobre el materno, por ejemplo, (Art. 44.2 Ley 20/2011, en vigor desde el 30 de junio de 2017, Ley 4/2017, de 28 de junio), o la lucha por la equiparación salarial.

Pero es precisamente la tercera de las cuestiones la que, en estos momentos, es la gran asignatura pendiente tanto de la sociedad española como de nuestros legisladores. El interés superior de las personas con discapacidad. No puede un artículo de opinión analizar de forma genérica su problemática. Me limitaré al contenido previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, que dispone que los declarados incapaces carecen del derecho de sufragio, siempre que la sentencia expresamente lo declare. La misma privación tienen los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, el denominado internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (Art. 763 LEC).

En estos momentos, la actual Ley electoral restringe a casi 100.000 personas este derecho fundamental en nuestro país. Cien mil personas a las que, como se dijo en sede parlamentaria, es necesario y obligatorio “devolver la dignidad arrebatada”. Adelanto que esta cuestión en absoluto es un asunto menor, y, además, sumamente delicada y sensible por estar bordeando la seguridad jurídica. La línea divisoria entre poder o no poder ejercer este derecho por estas personas es verdaderamente débil y en absoluto precisa. Asimismo, constato que para estas personas y sus familias el poder votar o no votar es de una importancia capital y ello porque, desgraciada e incomprensiblemente, nuestros jueces y magistrados han convertido la privación de este derecho en la regla y no en la excepción.

Resulta prioritario alejarnos del automatismo “declaración de incapacidad-privación del derecho de voto”. Así lo ve el TEDH en su referente sentencia del asunto Alajos Kiss contra Hungría de 20 de mayo de 2010. Como resulta primordial el alejarnos de la arbitrariedad y acudir a la proporcionalidad con la finalidad de evitar la exclusión colectiva del derecho de sufragio de un grupo muy importante de la sociedad.

En ningún caso el derecho de participación política puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental. Ni, por supuesto, un juez puede o debe impedir el derecho al voto estableciendo un estándar de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectuales superiores a las que sean exigibles a cualquier ciudadano. Para, en su caso, legitimar una limitación de sufragio activo deben de concurrir unas razones muy, muy justificadas, muy motivadas y muy específicas. De lo contrario, estaríamos discriminando a estas personas.

En estos momentos nos encontramos en fase de enmiendas en el Congreso para suprimir esta prohibición. Este es justamente el momento clave para acabar con la arbitrariedad a que me he referido con anterioridad y poder ofrecer certeza y seguridad jurídica a estas personas y sus familiares. Es el momento de dar reflejo legislativo a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (acrónimo, “CDPD”, NY, 2006). España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008 y, en consecuencia, forma parte de nuestro ordenamiento interno siendo directamente aplicable por los poderes públicos y plenamente exigible por los ciudadanos (Art. 96.1 CE).

La CDPD establece como objetivo esencial implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión. Que tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar, como ocurre con cualquier persona, también en las personas con discapacidad, sea un todo inseparable.

La Convención es un paso más del modelo que fija nuestra Constitución, o mejor, es un cambio de modelo. La CE 1978 se inspiró para las personas con discapacidad en el modelo médico o rehabilitador. Era el predominante en el momento de aprobarse. Con la Convención pasamos del enfoque asistencial al de garantía de derechos. Plena personalidad jurídica preservando y fomentando al máximo su autonomía.

Las personas con discapacidad, señala la Convención, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en “todos los aspectos de la vida” (Art. 12), y, además, los Estados parte deben garantizar y proteger a las personas con discapacidad para que puedan emitir su voto en elecciones y poder presentarse como candidatos (Art. 29). En consecuencia, para el ejercicio de estos derechos los Estados parte deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario y, por supuesto, judicial

También es necesario reconocer el esfuerzo que el legislador ha realizado para adaptar la normativa a las personas con discapacidad a la nueva realidad social: desde facilitar a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio (RD 1612/2007), o el de las personas con discapacidad auditiva (Ley 27/2007), hasta la injusta discriminación que impide a las personas con discapacidad formar parte de un jurado (Art. 8.5 L.O. 5/1995), como la protección patrimonial de las personas con discapacidad (Ley 41/2013), pasando por la, para mí, importantísima reforma del artículo 56 del Código Civil (Ley 4/2017, de 28 de junio), que favorece la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad.

Esta norma debe ser todo un referente y ejemplo de lo que debe interpretarse como “Igualdad de oportunidades” o “Medidas de acción positiva” para lograr la igualdad. Para empezar, suprime el hablar de “contrayentes afectados por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales” cuando queremos contrastar que se puede prestar el consentimiento matrimonial, y lo culmina cuando dice que para proteger a las personas con discapacidad en la tramitación del expediente matrimonial se las dará apoyo humano, técnico y, y solo “en el caso excepcional” (sic) de ser evidente, pese a las medidas de apoyo, que existan dudas, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para el consentimiento. Este es el modelo a seguir.

Pero, si desde la perspectiva de la discapacidad física, contrastamos los sustanciales avances dados, no podemos decir lo mismo desde otro tipo de discapacidades, en concreto la psíquica o intelectual. Y aquí está la clave del ejercicio del derecho de sufragio en la reforma que se pretende de la Ley Electoral. Si seguimos con el criterio de que la disminución de las facultades cognitivas o volitivas equivalen a su ausencia, por muy mal camino vamos. Si continuamos con las sentencias estandarizadas de incapacitación que conllevan aparejadas la privación del derecho de sufragio de las personas declaradas incapaces, y ello sin fundamentación separada e individualizada, por peor sendero seguimos. El enfoque correcto es la teoría del “traje a medida”: conocer la situación de la persona concreta, cómo se desarrolla su vida ordinaria, en qué medida se puede cuidar de sí misma y el tipo de ayuda que necesita (STS, Sala 1ª, 341/2014, de 1 de julio).

Ahora es el momento de suprimir los apartados de la Ley Electoral que privan del derecho de sufragio a los declarados incapaces, de reintegrar plenamente del mismo a los que ya se hubiera privado de este fundamental derecho, y, no menos importante, de reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el futuro solo pueda declararse judicialmente la incapacidad para votar cuando exista sin duda una prueba directa y concluyente de que en el mismo momento de la votación el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido. Solo y exclusivamente en ese caso.

Con más precisión jurídica, si quieren, la restricción del derecho al voto debe ser en casos excepcionales, claramente justificados y muy tasados. No nos enredemos con aspectos como el de la “posibilidad de manipulación” o el de la “influenciabilidad”, aspectos éstos siempre presentes en el voto de una persona, tenga o no discapacidad. Es una necesidad para nuestra sociedad el integrar a las personas con discapacidad como ciudadanos de pleno derecho. En una sociedad abierta, inclusiva y solidaria, estas personas son elementos enriquecedores de la misma. Agregan valor. Devolvámosles ya la “dignidad arrebatada”.

Martín Corera Izu es es letrado de la Administración de Justicia, profesor del Master Abogacía UPNA y especialista en Derecho Registral.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *