“Es conforme con la justicia que el ciudadano pueda excluir hasta cierto límite a aquellos jueces que le resulten sospechosos” (Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria. 'Tratado de los delitos y de las penas').
Obligada nota preliminar. Este artículo es un extracto del informe que su autor se proponía hacer en el trámite de cuestiones previas del juicio por el caso “Gürtel-Época I”, pero que finalmente no pudo exponer por la tenaz oposición del señor presidente del tribunal que, vista su actitud, es evidente que no quería oír ni que se oyera hablar del asunto.
“Con la venia de la presidencia del tribunal: En primer lugar, quede constancia, a efectos de los eventuales recursos a interponer ante el Tribunal Supremo (TS), el Tribunal Constitucional (TC) e incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de la invocación expresa de los artículos 24.2. de la Constitución (CE), 5.4. y 223.8. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 786.2., 847 y 851.6º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEPDH) y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC), al considerar que la presencia en el tribunal del magistrado Ilmo. Sr. D. José Ricardo de Prada Solaesa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva o, si se prefiere, a un proceso justo, en su faceta del derecho al juez imparcial.
Anunciado este propósito y para evitar repeticiones innecesarias y, por tanto, tediosas, hago míos los argumentos del compañero don Miguel Durán, promotor de la recusación formulada por su cliente y que, no obstante haber contado con las adhesiones de un buen número de las defensas aquí presentes, todo lo que ha recibido por respuesta ha sido un rechazo de plano y a toda prisa decretado por el magistrado instructor del incidente.
(…) Señor presidente, no se trata de presumir, pero si en algo me considero experto es en materia de imparcialidad judicial, pues fueron bastantes y no pacíficas, las escaramuzas que hace años, con ocasión de un sonado litigio, tuve con recusantes de profesión. No pretendo hablar de aquel procedimiento. Ni hace al caso, ni merece la pena desempolvar viejos pleitos, pero de aquellos lances saqué varias conclusiones. Una, que recelar de los jueces sin más, significa renunciar a la democracia; o sea, lo mismo que Balzac pensaba cuando escribió que desconfiar de la justicia era un principio de convulsión social. Ahora bien, en sentido opuesto, se me ocurre que tal vez creer a ciegas en la imparcialidad judicial sea elevar al rango de dogma lo que es obra de seres humanos.
(…) Hace tiempo, mucho tiempo, que soy un firme convencido de que la imparcialidad de los jueces es uno de los principios básicos del proceso e incluso, con palabras del TEDH, fundamental para mantener la democracia y el Estado de Derecho. “La mujer de César debe estar por encima de la sospecha”, lo cual supone una ligera variación sobre la más sutil y probablemente precisa versión de Plutarco de que “la mujer de César no debe estar ni siquiera bajo sospecha”. Esta reflexión célebre es la que a menudo se aplica a la justicia cuando se afirma que el juez no sólo tiene que ser imparcial, sino que debe aparentarlo y es la que ha servido para que en determinados casos se aparte a un juez de su cometido.
Precisamente, en garantía de esa imparcialidad, para que un juez pueda ser excluido del conocimiento de un asunto, es necesario que las dudas estén objetivamente justificadas, es decir, basadas en datos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
(…) Pues bien, si estamos de acuerdo en esto, que sin duda la mayoría de los aquí presentes lo estará, a mi juicio el rechazo a limine litis de la recusación del magistrado señor De Prada Solaesa, aparte de errónea y de dudosa legalidad, ha sido una decisión que produce mayores sospechas de las iniciales, sobre todo si se compara con lo ocurrido en las recusaciones planteadas y aceptadas, contra la magistrada doña Concepción Espejel y el magistrado don Enrique López a quienes mediante auto de 3 de noviembre de 2015 –el primero de los varios que se han pronunciado en el mismo sentido– el Pleno de la Sala de lo Penal retiró de la circulación por sus aparentes vínculos con el Partido Popular. Fue una resolución, por cierto, frente a la que usted, señor presidente, formuló un sesudo y tajante voto particular discrepante, al que se sumaron tres de sus compañeros de tribunal.
Digo esto porque la no admisión a trámite de la recusación del señor De Prada Solaesa por “extemporaneidad” me parece jurídicamente inaceptable. Los 18 documentos que se aportan prueban, prima facie –perdón por el latín– que la recusación está planteada por el recusante “tan pronto como ha tenido conocimiento de la causa en que se funda”, que es lo que el artículo 223.1 LOPJ exige. No se olvide, además, que en este particular la doctrina de TEDH (sentencia, entre otras, de 22 de julio de 2008 Asunto G.L. contra España), es que ante la importancia que la imparcialidad judicial tiene en una sociedad democrática “ha de huirse de cualquier interpretación rigurosa y formalista”. Al respecto, vale la pena traer a colación la decisión tomada por la Cámara de los Lores británica a propósito del caso Pinochet, cuando tachó de parcial a uno de los miembros del tribunal que tenía que pronunciarse sobre la inmunidad del ex dictador por el mero hecho de haber colaborado con Amnistía Internacional (AI), que era parte en el proceso. En aquel asunto (In Re Pinochet 1999), la imparcialidad de ese juez se cuestionó con éxito a pesar de que la información sobre los vínculos entre él y uno de los miembros de AI eran públicos desde el principio del procedimiento.
(…) En cuanto a los motivos de recusar, tengo para mí que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del señor De Prada, por sus relaciones, directas e indirectas, con algunos de los protagonistas –o actores secundarios, que es lo mismo– no surgieron caprichosamente en la mente del recusante y que, por lo tanto, lo procedente hubiera sido, previa admisión a trámite, determinar si los temores del señor Crespo, compartidos por otros acusados, alcanzaban suficiente consistencia para sostener que estaban legítimamente justificados. En la medida que las causas de recusación conducen a apartar del caso al juez predeterminado por la ley y están vinculadas al contenido del derecho a un juez imparcial, lo justo y necesario hubiera sido indagar en las apariencias de ausencia de neutralidad del magistrado recusado y practicar las pruebas propuestas para finalmente resolver sobre el fondo; a saber y en suma, que con el juicio no sólo se administraría justicia, sino y más importante, “ver que realmente se podía impartir”. Lo dice de forma espléndida el voto particular concurrente del juez Dedov en la sentencia del TEDH del pasado 1 de diciembre de 2015 (Asunto Blesa Rodríguez c. España, en el que intervine como abogado), cuando afirma que, en este contexto, la justicia tiene dos caras: “si hay riesgo de que el juez es parcial, la obligación del demandante de recusar al juez se equilibra con la responsabilidad del juez de abstenerse en el asunto antes del juicio”.
(…) Lamento tener que decirlo, pero la radical disparidad de criterio mantenida en los supuestos de la magistrada señora Espejel y del magistrado señor López y el presente del señor De Prada, contribuyen, para nuestro infortunio, a explicar, una vez más, por qué España, en materia de justicia, también es incomparable. Y es que tras la doctrina de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, más en concreto, la aplicada en los incidentes de recusación 45/2015 y 46/2015 –ninguno de los cuales, por cierto, fue tachado de extemporáneo– y en los dos autos de 03/11/2015 y en los posteriores de 29/01/2016 que ratificaron los anteriores, creo que, independientemente de mi discrepancia con aquellas decisiones judiciales, abandonar ahora la postura adoptada en ambos casos, además de la quiebra de algunos principios constitucionales, sí podría generar dudas razonables sobre la imparcialidad de los miembros de la «Sala de recusaciones» que en aquellos supuestos formaron y conformaron la mayoría partidaria y triunfante de la tesis de apartar del conocimiento de las «causas» –se emplea el plural porque han sido varias– a la magistrada y magistrado entonces recusados.
(…) Para este letrado, cuya fe en la justicia es casi ciega, el hecho de que la Audiencia Nacional quede ante los ojos de la gente como un órgano compuesto por magistrados que intervienen en los asuntos y los deciden en función de adscripciones ideológicas, fobias y filias políticas, es algo que a cualquiera llena de preocupación. Hace menos de un año, la Audiencia Nacional tramitó y aceptó la recusación de los magistrados aludidos. Anteayer este mismo tribunal rechazó la formulada por uno de los acusados en este proceso. Antes de anteayer, en el año 1997 para ser más preciso, se admitió la recusación de un magistrado con el argumento de que el periódico del que era dueño el recusante se había metido mucho con la mujer del recusado. Mañana, quizá, vuelva a decirse de cualquier otro juez de este órgano jurisdiccional tan relevante que está contaminado. A mi juicio, una cadena de recusaciones como la que ustedes están viviendo introduce al tribunal en un estado de sospecha permanente, aunque a fuerza de ser sincero, señor presidente, esto no parece que sea una novedad. Independientemente de las razones de recusar, lo que realmente me preocupa es que a la opinión pública pueda llegar la idea de que ustedes forman parte de una institución en la que intereses de variada índole y naturaleza priman sobre la Ley y el Derecho.
(…) Señor presidente, termino. Quien les dirige la palabra sabe bien y lo dice en cuantas ocasiones se le presentan, que de todas las profesiones que el ser humano puede ejercer, es posible que una de las más bellas sea la de juez. También que de los muchos oficios que existen, uno de los más difíciles sea, igualmente, el de juez. Administrar justicia es trabajo propio de seres expertos en el arte de la equidad y del buen juicio. La imparcialidad como manifestación de la independencia es noción que pertenece al patrimonio moral del juez. Nada como la conciencia del juez para distinguir la linde de lo que se debe y puede hacer. El juez justo de verdad, pese a ser amigo o enemigo, tener interés directo o indirecto en un pleito, puede hacer justicia por igual, pero también sabe que esto puede no ocurrir, y, por eso, la ley protege al justiciable. Éste, el ciudadano, igualito que el juez, es un hombre de carne y hueso y de ahí que tenga todo el derecho a que la ley proteja sus estados de sospecha y de desconfianza y le ofrezca el remedio para lograr que su juez sea verdaderamente imparcial.
(…) Y nada más, salvo que quizá no sobre recordar que en este asunto ha habido episodios procesales, sobre todo en sus inicios, de patente ilegalidad, así como comportamientos judiciales clamorosamente contrarios a una justicia recta e imparcial, que justifican mi temor de que, sea cual sea la sentencia que sus señorías ilustrísimas dicten, al cabo de los años, tribunales de instancias superiores lleguen a la conclusión de que, en efecto, las dudas sobre la imparcialidad del magistrado señor De Prada Solaesa eran razonables, o, en otro caso, que al menos merecían ser escrutadas. Téngase en cuenta que una vulneración del derecho a un juicio justo por un tribunal imparcial conduce normalmente a la nulidad del fallo y a la repetición de esta vista. Sólo la idea de que esto pueda suceder asusta.
En fin, a la memoria me viene la sana advertencia que un magistrado del Tribunal Supremo, allá por los años 60, dijo a sus alumnos de la Escuela Judicial: “No olvidéis jamás que en la tarea de juzgar, todos los jueces somos útiles pero ninguno imprescindible”.
Señor, presidente, he concluido”.
Javier Gómez de Liaño, juez en excedencia, es abogado.