Dulcificar la rebelión y la sedición

El ministro de Justicia, y a preguntas de un periodista sobre los delitos de rebelión y sedición, dijo recientemente que «Europa y la sentencia del “procés”, les ha abierto los ojos, y tendrán que adecuar estos delitos». Tal comentario, viniendo de dónde viene, avisa de una reforma legal y me lleva a reflexionar brevemente, hasta donde permite este artículo, sobre tres cuestiones: la valoración que hace mayoritariamente Europa sobre los hechos que fundamentan tales tipos penales; la tipificación penal que mantienen los respectivos ordenamientos jurídicos europeos, aunque sus nombres puedan ser distintos; y la situación actual de nuestro Código Penal (CP), especialmente a la luz de la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, dictada por el Tribunal Supremo (TS) en el asunto llamado del «procés».

Dulcificar la rebelión y la sediciónLa primera cuestión, respecto a los hechos en los que se asienta la rebelión o la sedición, particularmente en el alzamiento con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional, ha sido comentada en los medios de comunicación, y también descrita prolijamente en la sentencia del «procés»: Según el diario ABC en su crónica del 26 de marzo de 2018, Alemania y Francia están «entre los países que más castigan el delito de rebelión», y el diario «El País», el 3 de noviembre de 2017, afirmaba que «los países europeos castigan con dureza los delitos de rebelión y sedición».

En su sentencia, y en concreto en el fundamento jurídico 4, recuerda que «la protección de la unidad territorial de España no es una extravagancia que singularice nuestro sistema constitucional. La práctica totalidad de las constituciones europeas incluyen preceptos encaminados a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivos Estados»; así, «la Constitución alemana declara inconstitucionales los partidos que, por sus objetivos o por el comportamiento de sus miembros, busquen mermar o eliminar el orden constitucional democrático y de libertad, o pongan en peligro la existencia de la República Federal Alemana» (artículo 21.2). La Constitución francesa de 1958 comienza con un precepto que proclama «Francia es una República indivisible» y añade que el presidente de la República «vigila por el respeto de la Constitución y asegura (...) la continuidad del Estado» (artículo 5). En similares términos se pronuncian también las constituciones de Italia, Portugal, Luxemburgo, etcétera, según describe el fundamento de la sentencia citada.

En los tipos penales, Alemania sanciona el delito de alta traición con penas entre 10 años a prisión permanente revisable (artículo 81 de su Código Penal); Francia, con pena de 30 años a prisión permanente revisable y multa (artículos 411 y 412.1 de su código); y, en forma parecida, se pronuncian los textos de Portugal e Italia. Y nuestro Código Penal castiga el delito de rebelión con penas de hasta 25 años de prisión, que incluso pueden llegar a los 30 años si, además, se han distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y a su vez el delito de sedición se sanciona con penas de prisión de hasta 15 años. Asimismo, castiga el delito de malversación de caudales públicos con pena de prisión de hasta 12 años.

Siendo pues la valoración de los hechos y los delitos de rebelión y sedición en Europa, parecidos, e incluso más graves que los de España, presenta aún superior interés descubrir qué motivos o razones llevan ahora al Gobierno y al legislador a modificar tales tipos penales. Entrando en la segunda cuestión, me pregunto qué ha descubierto el ministro de Justicia en la sentencia del «procés», que le haya abierto los ojos sobre la necesidad de cambiar esas tipologías delictivas. ¿Será la dificultad de interpretar ciertas palabras de estos delitos, como el «alzamiento» en la rebelión y sedición, la expresión «violenta» en la rebelión, o aquello de «tumultuariamente» en la sedición? De ser así, supongo que el ministro querrá volver a la redacción que tenían los delitos de rebelión y sedición antes del Código Penal de 1995: suprimiendo la violencia, que se introdujo en la rebelión «después de un largo debate parlamentario suscitado por la radical oposición de los representantes de posiciones independentistas a la redacción del Proyecto, que reproducía la fórmula anterior de alzamiento público». Para ello convendría leer los trabajos parlamentarios. O a lo mejor, restableciendo en el delito de rebelión «la apología», o los modos de «astucia o cualquier otro medio contrario a las leyes» con los que entonces -antes de 1995- podía cometerse también la rebelión.

Lo que no contemplo es que la finalidad de la reforma del Código Penal sea, como algunos han avanzado, la de rebajar las penas de los delitos de rebelión y sedición, o solamente las de sedición, con el único y exclusivo fin de aplicar retroactivamente la nueva ley, más beneficiosa, a los condenados en el «procés», revisando y rectificando así la sentencia ya firme dictada por el Tribunal Supremo y cambiando «a la baja» las penas que dicho Tribunal impuso, ya sin severidad, incluso sin exigir que su ejecución fuera al menos hasta mitad, como le permitía la ley.

Esta dulcificación de los delitos iría en dirección contraria a lo que rige en Europa y no serviría para mejorar el entendimiento de nuestro Código. No creo que el ministro de Justicia, conocedor y respetuoso con el Estado de Derecho, esté pensando en una reforma de esa naturaleza, que significaría, a mi juicio, la publicación de una ley ad hoc dirigida, no con fines generales, sino con miras exclusivas, hacia los condenados en el «procés». Eso sería tanto como que el legislador interfiriera en la actuación independiente del Poder Judicial, utilizando una reforma legal especialmente prevista para modificar precisamente una resolución firme de los jueces. Esa manera de actuar abriría las puertas al Legislativo, cuando reúna la mayoría necesaria, para corregir las sentencias condenatorias firmes de los jueces, que le molesten o que políticamente le venga bien cambiar; no entraría, pues, bajo el paraguas de lo que denominamos la dirección por el Gobierno de la «política criminal» y, por extensión, del Parlamento, porque esa política siempre mira, o debe mirar, hacia la mejora general de los bienes jurídicos, protegiéndolos mediante sanciones penales proporcionadas a su gravedad, y no para alterar, en un caso concreto, lo resuelto por los jueces. Ese fue el sentido de la disposición transitoria primera de la ley orgánica 1/2015, que modificó la ley 10/1995 del Código Penal, y siempre ha sido el de cualquier otra publicada para modificar los tipos penales, de acuerdo con lo que dispone el art. 9.3 de la Constitución. Incluso sería muy difícil explicar que unos hechos probados tan graves, como los que describe la sentencia, fueran sancionados con penas claramente desproporcionadas.

Juan Ortiz-Úrculo es abogado y fue fiscal general del Estado.

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