Ejemplaridad en la Corona

La facultad de otorgar honores y distinciones (palabras en las que hay que entender incluidos los títulos nobiliarios) ha sido una prerrogativa regia desde los oscuros siglos del Medievo y está reconocida en el artículo 62.h de la Constitución. Don Juan Carlos ha hecho un uso frecuente, pero no pródigo, de esta facultad y en su virtud otorgó a su hija el Ducado de Palma. Ayer, Felipe VI, Rey y hermano de ésta, revocó dicha concesión por motivos que, aunque no se hacen muy explícitos en el correspondiente Real Decreto, no son otros que la situación procesal de la Infanta, imputada por dos delitos de fraude fiscal y próxima a comparecer como acusada ante la Audiencia de Palma.

Según se comenta en los medios, ya el Rey Juan Carlos sugirió varias veces a la Infanta Cristina que renunciara a sus derechos sucesorios con evidente resultado negativo. Ahora Felipe VI, que, por encima del afecto personal por su hermana, ya había mostrado su distanciamiento institucional hacia el matrimonio Urdangarin, ha dado un paso ciertamente elocuente de la seriedad con que se ha tomado su compromiso de ejemplaridad de la Monarquía parlamentaria española.

Media España está intentando digerir la noticia, que ha sido bien recibida, casi diría que mitad con la tranquilidad que proporciona un problema superado, mitad con la expectación de lo que ha de seguirle. Porque lo interesante de esta decisión del Rey es la lectura que provoca inmediatamente en el ciudadano y que trasciende la mera anécdota del Real Decreto, el cual está calculado para que surta efectos ulteriores de mucho mayor calado: es una invitación a que la Infanta cobre conciencia de que su situación como persona perteneciente al orden sucesorio de la Corona es insostenible. Como el mensaje es diáfano, la respuesta esperada es la renuncia, por parte de ella, de los llamados derechos sucesorios, cuya naturaleza jurídica, por otra parte, es más que oscura.

Y es ésta la cuestión que se suscita en la ciudadanía: si los denominados derechos sucesorios a la Corona son suprimibles por alguna instancia estatal y, en caso afirmativo, cuál es el procedimiento conducente a ello. Dicho con las palabras que se utilizan en estos momentos, se trata de saber si el Rey puede desposeer de los derechos sucesorios a la Infanta y cómo. Así planteada la cuestión, la respuesta es negativa: la Constitución establece un orden sucesorio, y ésta es una cuestión de Estado que trasciende su dimensión dinástica.

¿Le corresponde entonces a las Cortes? Ahora la respuesta debe ser más matizada, no en vano representan a la Nación, que es la titular de la soberanía. Ciertamente no figura tal facultad entre las que la Constitución confiere expresamente a las Cortes en relación con la Corona. Habría que reformar la Constitución para incluirla y explicitar que se hiciera por ley orgánica. Pero ese viaje es de largo recorrido y, mientras tanto, no parece fácil sustentar una respuesta afirmativa.

Sin embargo, creo factible hermanar las exigencias jurídicas con los intereses de la Nación. Y esa vía pasa por la idea de que, aun siendo la Jefatura monárquica del Estado un órgano estrictamente unipersonal, en la consolidación de la Monarquía como forma política están implicados todos los miembros de la Real Familia, especialmente los que tienen expectativas sucesorias; en esto todos están solidariamente unidos en una suerte común y a todos debe alcanzar una responsabilidad moral, al menos moral, en su consecución. De lo que se trata es de pasar de este ámbito al propiamente jurídico.

A falta de un estatuto jurídico de los miembros de la Familia Real (que ya va siendo hora de que los poderes públicos se lo tomen en serio), hemos de guiarnos, en lo que se pueda, por el del Rey y utilizar las reglas usuales de interpretación jurídica, equiparando unos aspectos y diferenciando otros. Así, por ejemplo, el Rey es irresponsable, pero esta posición jurídica exorbitante no puede ser trasladada a otros componentes de la Familia. En cambio, cuando dice del Rey algo que puede significar una merma en su posición institucional, también habrá que atribuirlo a quienes le están subordinados.

Por aquí se nos abren dos posibles vías. Una primera es la de la inhabilitación: si el Rey puede ser inhabilitado, carece de sentido que no puedan serlo los demás miembros de la Familia Real. Por el contrario, aunque el Rey sólo puede serlo por motivos médicos, dado que es jurídica y políticamente irresponsable, no hay por qué reducir a esa simple causa la inhabilitación de las demás personas de la Familia, ya que no les alcanza la prerrogativa de la irresponsabilidad; podrían serlo también por motivos jurídicos y, de ser inhabilitados, no perderían su situación jurídica (y podrían transmitirla a sus respectivos herederos, que quedarían fuera del acceso a la Corona).

La segunda tiene raíces históricas. Todas las constituciones monárquicas españolas previeron la exclusión de la sucesión de aquellas personas «que hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona», con esta redacción u otra similar. Igualmente, todas atribuyeron a las Cortes la competencia para hacer efectiva dicha responsabilidad, con la precisión, por parte de los textos de 1845 y 1876, de que habían de hacerlo por ley. Y, puesto que las causas de dicha responsabilidad están formuladas de modo genérico (hacer cosa que lo merezca), no cabe descartar las penales. Lo más sugestivo del caso es que el referido precepto constitucional común proviene de las Partidas: «Pero si... [los hijos] falleciesen, debe heredar el Reino el más propincuo pariente... no habiendo hecho cosa por la que lo debiese perder» (Partida Segunda, título XV, ley I).

La pregunta brota por sí misma: ¿Es la condena penal cosa por la que merezcan ver modificada su situación jurídica privilegiada, bien por la vía de la inhabilitación, bien por la de la pérdida de su posición sucesoria? Dando por lógica la respuesta positiva, volvemos a preguntar: ¿y el hecho de estar sometida a juicio penal con un sumario que la inculpa?

Al menos, se me reconocerá que esto suscita dudas, dudas de Derecho. Pues bien, eso es lo que tiene que hacer la ley orgánica prevista en el artículo 57.5: resolver las dudas de Derecho en el orden sucesorio, entre las cuales no debe faltar ésta.

Antonio Torres del Moral es catedrático de Derecho Constitucional en la Uned.

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