El 152.1 de la Constitución

La Junta Electoral Central, en aplicación de la ley, acordó retirar el acta de diputado al señor Torra el día 3 de enero. Ese mismo día, expuse que la condición de presidente del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma está vinculada de forma inseparable a la de ser diputado de su asamblea legislativa, en virtud del artículo 152.1 de la Constitución, y que la pérdida de la condición de diputado autonómico lleva aparejada ipso iure, es decir, «por ministerio de la ley», de forma automática, objetiva, sin necesidad de interpretación jurídica y en ningún caso política, la pérdida de la cualidad objetiva para ser presidente del ejecutivo autonómico.

Desde entonces, han causado perplejidad muchos comentarios de profesionales. Naturalmente, me refiero a los juristas no viciados por la militancia o afinidad política, declarada o negada, pero evidente en favor de las tesis independentistas, nacionalistas, posterroristas o desigualitarias, que parten del constructo de que lo sucedido en Cataluña en septiembre y octubre de 2017, lo subsiguiente hasta el presente y lo que te rondaré, morena, fue, está siendo y será poco más que una chabacana recreación de la genial película «La kermesse heroica» (por cierto, del belga Feyder y, por cierto, una farsa sobre la dominación española en el Flandes del siglo XVI). De estos, se espera cualquier cosa y su contraria por lo que se refiere a la legalidad.

Y esta perplejidad ha ido en aumento al constatar que medios de información veraz se contagiaban y reverberaban el problema del alcance de la pérdida de la condición de diputado autonómico del señor Torra, refiriéndose solo a la aplicación de la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno de Cataluña o al Reglamento del Parlamento catalán o a la praxis de esa asamblea autonómica -como se han descolgado los claudicantes letrados de dicho parlamento para maquillar su cambio de criterio-, con olvido pasmoso o seguidismo hipnotizado del derecho saduceo de esos independentistas, nacionalistas, posterroristas o desigualitarios patrios acerca, en primer lugar, del valor normativo de la Constitución y su carácter esencialmente jurídico, y, en segundo lugar, del citado artículo 152.1 y de las obvias consecuencias lógico-jurídicas -no deformadoras o ignorantes del Derecho- que se siguen de su vigencia.

En EE.UU. desde 1803, y, en Europa, tras la II Guerra Mundial, la comunidad científica y política aceptó que la consideración de la Constitución como norma suprema de un Estado democrático no es una simple aspiración, sino que se está ante una verdadera norma jurídica. El primer documento doctrinal europeo que lo recoge es La Costituzione come norma giuridica (Barile, 1947); y, en España, tras la aprobación de nuestra Constitución en 1978, fue el profesor García de Enterría quien lo recordara y subrayara en La Constitución como norma jurídica. Precisamente, para que no se dudara de su valor normativo y carácter jurídico, se declaró en la propia Constitución: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» (artículo 9.1).

De ello se sigue que todo el ordenamiento jurídico de un Estado está sometido a la Constitución. Esto significa que no puede haber ninguna norma del rango y ámbito que sea (tratado internacional, ley, reglamento, costumbre, principio general del Derecho; estatal, autonómico, local) en el Estado que esté en contradicción con su Constitución. Y, si sucede, es anticonstitucional; y bien es declarada como tal; bien no se puede aplicar, porque la anula la superioridad jerárquica de la Constitución.

Como resulta que la Constitución se pronuncia sobre el particular, no tenemos que empezar estudiando las normas inferiores a ella y, menos, las prácticas que se hayan realizado en el desarrollo de tales leyes. Veamos lo que dice el artículo 152.1 de la Constitución sobre el particular: «(…) la organización institucional autonómica se basará en (…); un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros…».

No se requiere de una exégesis extraordinaria, ni de unos conocimientos jurídicos superlativos para comprender que la cualidad de diputado autonómico se ha configurado en la Constitución como esencial no solo para poder optar, sino para mantenerse en el oficio de presidente autonómico. Véase de este modo: si un ciudadano no es diputado autonómico jamás podrá ser elegido jefe del Ejecutivo de una comunidad. Luego, no es lógico que, siendo esta la condición insalvable para serlo, si se pierde, se pueda seguir desempeñando dicha función; puesto que supondría derogar la exigencia constitucional de que los presidentes autonómicos tienen que ser diputados de su asamblea. Al igual que un parlamentario, elegido presidente de su Cámara, dejará de serlo, si pierde aquella condición. Por tanto, si se deja de ser diputado autonómico, si se pierde este requisito previo y sustancial, no se puede seguir siendo presidente autonómico. A la inversa sí es posible, es decir, un presidente autonómico puede dejar de serlo (moción de censura, dimisión); pero ello no implica que pierda la condición de diputado autonómico. Pero no es el caso.

Daniel Berzosa es profesor de Derecho Constitucional y abogado.

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