El Consejo General del Poder Judicial y su composición

Aunque parezca que es algo ya archisabido, no está de más puntualizar que el Poder Judicial, según clara dicción del artículo 117-1 de la Constitución Española, se halla integrado, en exclusiva, por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

De aquí que no quepa confundir al Poder Judicial con el Consejo General del Poder Judicial al que alude el artículo 122-2 del propio texto constitucional, como órgano de Gobierno del mismo, y, sin embargo, es frecuente oír en charlas o tertulias radiofónicas o televisivas cómo se alude a los miembros del Consejo General de referencia, designándolos como magistrados, cuando su situación no es la de tales sino la de vocales de aquél órgano de Gobierno del Poder Judicial.

Sólo en la persona del presidente de ese Consejo del Poder Judicial confluyen, aunque con nítida separación, las funciones jurisdiccionales y las de gobierno, por cuanto el párrafo tres del precitado artículo 122 establece que la presidencia de aquél corresponde al presidente del Tribunal Supremo, cuyo nombramiento como tal ha de hacerse por el Rey a propuesta de dicho Consejo del Poder Judicial. El primer acto de cualquier Consejo electo ha de ser el verificar la propuesta de presidente del Tribunal Supremo que, a su vez, habrá de asumir la del propio Consejo.

Esta distinción entre el Poder Judicial y su órgano de Gobierno es algo que conviene resaltar y poner de relieve constantemente para evitar confusiones que no favorecen el entendimiento del normal funcionamiento de las instituciones del Estado de Derecho.

El perfil que presenta el órgano de Gobierno de ese poder del Estado es el de un órgano constitucional con marcada significación política, por más que deba huir, en lo posible, de su politización por influencia de los partidos políticos que, en este momento, con preponderante participación, contribuyen a su configuración cada cinco años o cuando a los mismos interesa. Buena prueba de esto último es la desproporcionada prórroga que viene experimentando en la actualidad el V Consejo General del Poder Judicial que lleva ya más de un año en funciones, conforme al artículo 115.2 de su Ley Orgánica.

Está previsto en la Constitución Española -artículo 122.3- que el Consejo de referencia se halle integrado por 12 jueces y magistrados de todas las categorías profesionales y por ocho juristas o abogados de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión y, en principio, de acuerdo con la dicción del propio texto constitucional, se estableció que, estos últimos, fuesen elegidos cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por una mayoría de tres quintos de los miembros de cada Cámara.

Sabido es que este régimen no de composición pero sí de elección de los miembros del órgano de Gobierno del Poder Judicial sufrió, a partir del año 1985, la modificación conocida como la Enmienda Bandrés, que vino a otorgar a las Cortes Españolas -Congreso y Senado- la facultad de elección de la totalidad de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, mediante el reparto de 10 para cada una de las Cámaras Legislativas. Esta modificación contó con el refrendo del Tribunal Constitucional que, sin embargo, no ocultó los riesgos de politización que podía suponer el nuevo modelo, mediante un reparto de cuotas entre los distintos partidos del espectro político.

Esta modificación en el sistema electivo de los miembros del órgano de Gobierno de la Judicatura tuvo su reflejo en el artículo 112 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en la ulterior y más reciente reforma de la misma llevada a afecto por la Ley Orgánica 2/2001, de 20 de junio. Se articuló el sistema de la presentación de 36 candidaturas -tres por cada plaza a cubrir- por parte de las asociaciones judiciales y de jueces y magistrados sin asociar y con los avales correspondientes para cubrir las 12 plazas de «jueces y magistrados de todas las categorías judiciales». De esta forma se llevó a cabo la elección del último Consejo conformado en el año 2001 y que ya no se renovará hasta que entren en efectivo funcionamiento las nuevas Cámaras Legislativas surgidas de las Elecciones Generales celebradas el pasado 9 de marzo.

Por cierto, que constituidas unas nuevas Cámaras Legislativas, y dado el tiempo transcurrido desde que se hizo llegar a las mismas la relación de los candidatos propuestos por el estamento judicial, tal vez habría de plantearse la necesidad del envío de una nueva propuesta ajustada a la realidad del momento presente.

Es difícil que, tratándose, como se deja dicho, de un órgano propiamente político no afloren, de una forma u otra y en mayor o menor medida, las distintas ideologías o, por usar un eufemismo muy en moda, la diferentes sensibilidades existentes dentro del propio ámbito del Poder Judicial del Estado, lo que no debiera traducirse, sin embargo, en una abierta politización de aquel órgano de Gobierno.

No obstante, lo cierto es que lo que realmente debe importar, y tal vez a ello no se le está prestando la debida atención por quienes tienen la responsabilidad de configurar el órgano de Gobierno de los jueces y magistrados, es la adecuada y sensata configuración de este último en los términos previstos por el Texto Constitucional y en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con las coordenadas marcadas por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 108/1986, de 29 de junio, a todo lo que habría que añadir las recientes recomendaciones establecidas en el último Consejo Consultivo de Jueces Europeos del año 2007.

Al margen de la tendencia a una manifiesta y creciente politización del órgano, se advierten ciertos fallos que, sin duda, habría que corregir. Uno de ellos y muy significativo es la ausencia de miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez entre sus integrantes. Y no puede olvidarse que el texto constitucional -artículo 122.3- se refiere a «jueces y magistrados de todas las categorías». Es decir, la utilización de la conjunción copulativa «y» y no, en cambio, de la disyuntiva «o» hace pensar que la voluntad del legislador constituyente fue y sigue siendo que todas las categorías de la Carrera Judicial tuvieran representación en el Consejo del Poder Judicial. Y nada en contrario se infiere, ni tampoco podría producirse, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según su artículo 112.

Pero es más, la aludida sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, al referirse, en el apartado 13 de sus fundamentos jurídicos a «que los jueces y magistrados elegibles lo sean 'de todas las categorías de la Carrera Judicial'» manifiesta, expresa y muy significativamente que «parece deducirse la existencia de un consenso implícito sobre la necesidad de que los 12 vocales procedentes de la Carrera Judicial expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de pensamiento existentes en aquella». Y este mismo principio aparece recogido en el apartado 27 de las conclusiones del citado Consejo Consultivo de Jueces Europeos que habla, también, de la conveniente representación territorial que, tal vez, fuera otro tema susceptible de debate en un Estado de Autonomías como es el, actualmente, existente en España.

¿Dónde está en los últimos consejos del Poder Judicial constituidos la representación de quienes ostentan la categoría de juez? Se dirá que el número de estos es, en la actualidad, muy inferior al de magistrados, pero el Texto Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial que lo desarrolla siguen manteniendo su mandato y la exigencia de la representación plural de todas las categoría judiciales en el órgano de Gobierno del Poder Judicial que lo integran todos, jueces y magistrados.

Creo recordar, si la memoria no me falla, que en el primer Consejo del Poder Judicial había un representante de jueces de Primera Instancia e Instrucción -que hubo de cesar al ascender a magistrado- y dos representantes de la antigua Justicia Municipal.

¿Por qué, al cambiar el sistema de elección, se prescindió de la representatividad en el órgano de Gobierno del Poder Judicial de quienes forman una parte del mismo y, además y fundamentalmente, fueron tenidos en cuenta, de modo específico, por el Legislador Constituyente sin que, al respecto, se hubiera modificado en nada el texto del artículo 122-3 de la Constitución ni, tampoco, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que lo desarrolla?

Pienso que es, éste, entre otros varios, un punto de reflexión que debiera hacerse por quienes tienen, en la legalidad vigente, la responsabilidad de proposición y elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. Naturalmente, esto exigiría establecer, legalmente, el «cupo» proporcional que habría de asignarse a esa inicial categoría de la Carrera Judicial, de forma parecida a como se hace para la distribución de candidaturas entre las asociaciones judiciales y los jueces y magistrados no asociados en el actual artículo 112.3 de aquella Ley Orgánica.

Pero a mi modesto entender el adecuado cumplimiento del artículo 122.3 de la Constitución Española en la propia interpretación que, de su recto sentido, hace el Tribunal Constitucional en su citada y conocida sentencia 108/1996 y según el más reciente criterio preponderante en Europa respecto a la configuración de los consejos superiores de la Magistratura, obliga, ineludiblemente, a salvar esta omisión que se viene advirtiendo en la configuración de los últimos consejos generales del Poder Judicial.

En estos momentos en que el nuevo Poder Legislativo constituido se apresta a la tarea de renovación del Consejo General del Poder Judicial sería una buena ocasión para subsanar errores del pasado y ajustar la composición del órgano de Gobierno de la Judicatura a lo que, claramente, demanda el Texto Constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional y el Consejo Consultivo de Jueces Europeos.

Benigno Varela Autrán, magistrado emérito del Tribunal Supremo.