El Constitucional y el Estado preventivo de derecho

Por Margarita Uria, diputada de EAJ-PNV en el Congreso de los Diputados (EL PAIS, 16/11/03):

El anuncio de la impugnación de la propuesta de nuevo Estatuto que realizó la pasada semana el ministro de Justicia y que se acaba de hacer efectiva sólo ha suscitado una crítica digna de tal nombre. Me refiero al artículo publicado el sábado 8 de noviembre en EL PAÍS por el profesor y ex magistrado constitucional Francisco Rubio Llorente, cuya oposición frontal a dicha propuesta es suficientemente conocida. Sin embargo, esa inequívoca actitud de rechazo, que responde a profundas convicciones, no le ha impedido, como en otras muchas ocasiones, expresar libre y abiertamente su criterio de experto y prestigioso constitucionalista en contra, en este caso, de la pretensión del Gobierno del señor Aznar, de impugnar ante el Tribunal Constitucional simples actos de iniciación del debate parlamentario. De ahí el excepcional valor de su crítica.

Pues bien, yo comparto plenamente el criterio expuesto por el profesor Rubio Llorente. No obstante, creo que sus explicaciones dan por supuesto un conocimiento del sistema constitucional español y, en especial, de la jurisdicción constitucional, que, desgraciadamente, brilla por su ausencia, no sólo en los medios de comunicación, sino también, en algunos portavoces de asociaciones judiciales y, por supuesto, en la mayor parte de la ciudadanía. Claro que hay otros, como el ministro de Justicia, que se supone que sí saben de esas cosas, pero que, cuando hablan para las cámaras de la televisión y los diarios, ocultan o desfiguran lo que dicen la Constitución, los estatutos de autonomía y la jurisprudencia constitucional sin que nadie ponga en duda sus palabras que siempre acaban con una sonora y hueca invocación al "Estado de derecho".

Es necesario, en consecuencia, decir la verdad y no manipular a la opinión pública. Informar verazmente para que cada cual se forme su propia idea sobre este espinoso asunto.

Según el artículo 161 de la Constitución (CE) el Tribunal Constitucional tiene las competencias que ese precepto enuncia, así como las que se le atribuyan por ley orgánica. Entre esas competencias interesa destacar tres: a) el control de la constitucionalidad de las leyes, b) los conflictos positivos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y c) la impugnación de las disposiciones y actos de las comunidades autónomas. Cada uno de los procedimientos citados tiene un objeto y una finalidad específica y son excluyentes entre sí.

El propio tribunal ha declarado en múltiples sentencias (por todas STC 64 / 1990, FJ 1) que:

a) El recurso de inconstitucionalidad sólo puede versar sobre leyes o normas con rango o valor de ley que ya estén en vigor. A través de él se realiza un juicio abstracto de conformidad de la ley con la CE en garantía de la supremacía de ésta.

b) Los conflictos de competencia tienen por objeto cualquier disposición inferior a la ley, actos o actividades, incluso de carácter material, que sean clara manifestación del ejercicio de una competencia como propia pero cuya titularidad se discuta por el Estado y una comunidad autónoma (o entre dos de éstas); la finalidad de este procedimiento es precisar el orden competencial.

c) La impugnación, al igual que el recurso de inconstitucionalidad, sirve para proteger la norma constitucional frente a las vulneraciones de la misma que ocasionen (efectivamente) disposiciones (en vigor) o actos (definitivos) de las comunidades autónomas. Sólo procede cuando la disposición o acto sean de rango infralegal (si no tendrían que ser objeto del recurso de inconstitucionalidad); infrinjan o tengan efectos contrarios a la Constitución directamente y que, por tanto, no sean de mera ilegalidad (pues en este caso habría que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa) y, por último, mediante la impugnación no se pueden hacer valer reivindicaciones competenciales (por ser ése el objeto específico de los conflictos).

El problema que se le va a plantear al Tribunal Constitucional con la impugnación anunciada es su admisibilidad ya que está referida a una iniciativa normativa que ni siquiera ha sido objeto de enmienda, deliberación y votación en el Parlamento vasco, y que, de obtener su aprobación, no adquiriría nunca la condición de disposición de la comunidad autónoma sino de ley orgánica del Estado (artículos 147.1 y 152.2 CE). Una ley que sólo podría contravenir la CE a partir de su publicación, pues su eficacia nace entonces, y que sólo podría llevarse al Tribunal Constitucional mediante el recurso de inconstitucionalidad.

Tampoco el acuerdo del Consejo de Gobierno aprobando la propuesta y la admisión a trámite por la Mesa del parlamento son resoluciones que infrinjan la CE, por la simple razón de que sus únicos y exclusivos efectos son abrir un procedimiento parlamentario cuyo final no se puede prejuzgar en democracia. Son, por tanto, meros actos de trámite y, contrariamente a lo que afirmó frívolamente el ministro, ese tipo de actos sólo pueden ser objeto de los conflictos positivos de competencia, nunca de las impugnaciones. La razón ya se ha explicado: en el conflicto no se examina si existe una infracción a la CE sino a quién corresponde una competencia; por eso, cualquier tipo de acto que revele su ejercicio, una simple carta o circular, sería suficiente para que el tribunal diga a quién corresponde su titularidad. Sin embargo, en la impugnación se combaten las vulneraciones efectivas de la CE y no cuestiones competenciales.

A estos motivos de inadmisión habría que añadir que las infracciones que se imputan a los actos impugnados deben ser de constitucionalidad, requisito que tampoco se ha acreditado mínimamente hasta ahora. No obstante, con lo expuesto hasta aquí vale para poner en claro lo que es la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional con respecto a las impugnaciones.

Pero este artículo quedaría cojo si se detuviera en el examen jurídico-formal del problema y no advirtiera de que, en realidad, lo grave de la actitud gubernamental (y del clamoroso silencio o ignorancia que le sirve de apoyo) es que el Tribunal Constitucional está en trance de pasar de ser el legislador negativo del que hablara Kelsen, el órgano que expulsa del ordenamiento las leyes contrarias a la Constitución, a convertirse, merced al efecto suspensivo que acarrea automáticamente la impugnación (artículo 161.2 CE), en la herramienta o, mejor, en la mordaza, de la que podría servirse un Gobierno que tiene un miedo cerval a que los representantes libremente elegidos por los ciudadanos puedan debatir los asuntos públicos, tanto en el Parlamento vasco como en el Congreso y en el Senado, y que el cuerpo electoral, vasco e, incluso el español, se pronuncie soberanamente mediante referéndum sobre sus normas institucionales básicas. Un Gobierno decidido a ocupar el lugar de las instituciones representativas y del propio Tribunal.

En definitiva, el Tribunal Constitucional tiene ante sí la posibilidad de convertirse (o no) en una pieza más de la teoría del ataque preventivo o anticipatorio del señor Aznar que garantice eficazmente lo que podríamos llamar el Estado preventivo de derecho. Una fórmula que, de tanto invocar el derecho que se dicta por mayoría absoluta y sin oposición, margina hasta vaciarlo de significado el principio democrático que se suponía que también define al Estado según el artículo 1.1 CE.