El derecho ante el coronavirus

Tras el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de suspender la actividad lectiva en los centros docentes y universitarios de su ámbito territorial, y a la vista de las últimas cifras de la evolución del Covid-19 en España, no es aventurado señalar que en los próximos días (u horas) las autoridades públicas habrán de adoptar medidas más drásticas para la contención de la enfermedad. El caso italiano, que parece llevar dos semanas (ahora se antoja una) a la evolución de la enfermedad en nuestro país, es bastante ilustrativo al efecto. Como es sabido, en las últimas semanas el Gobierno italiano (y el Parlamento, en su caso) ha aprobado una panoplia de medidas de intervención ante la enfermedad para intentar frenar su extensión y repercusiones en el sistema de salud, articulándose a través de cuatro decretos-leyes y numerosos decretos presidenciales.

Así, pues, ante la más que previsible evolución de la situación en España, conviene realizar una reflexión, siquiera mínima, sobre el marco jurídico en el que se inscribirían las medias a adoptar. En primer término, conviene destacar que nos hallamos en el marco del denominado Derecho de Crisis, conformado por aquellas disposiciones previstas en los ordenamientos constitucionales en las que se prevé la suspensión de los derechos fundamentales y libertades con el objetivo de salvaguardar intereses superiores. En España el artículo 116 de la Constitución (en conexión con el 55) contempla los conocidos como estados excepcionales, graduándolos según la gravedad de la alteración en la convivencia y, por tanto, la intensidad de las medidas restrictivas de derechos que conllevan, en tres estados: de alarma, excepción y sitio.

El derecho ante el coronavirusEn principio, el caso actual encajaría dentro de los supuestos de hecho que pueden dar lugar a la declaración del estado de alarma. En efecto, el art. 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé tal declaración cuando se produzca una alteración grave de la normalidad debida a «crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves». Hasta el momento las medidas que se han adoptado se han llevado a cabo en el marco de las habilitaciones específicas que prevé la legislación sanitaria, fundamentalmente la Ley General de Sanidad, la Ley General de Salud Pública y, en especial, la Ley Orgánica de Medidas Especiales en materia de Salud Pública. La referida legislación contempla intervenciones ablatorias de la libertad individual para salvaguarda de la salud pública en situaciones de gravedad, medidas que van desde el internamiento hospitalario obligatorio hasta incluso intervenciones imperativas como la vacunación forzosa. Con todo, para un escenario más amplio que requiriese unas medidas generalizadas para el conjunto de la población, restrictivas de sus derechos y que desbordasen el ámbito estrictamente sanitario, la declaración del estado de alarma permite, de acuerdo con el art. 11 de la mencionada Ley Orgánica, la adopción de medidas como la limitación de la circulación de personas en horas y lugares determinados, requisas temporales de bienes e imposición de prestaciones personales obligatorias, intervención de industrias y limitar o racionar el uso de servicios o consumo de artículos de primera necesidad. Como es sabido (y contamos con el precedente no lejano de la conocida como crisis de los controladores aéreos en diciembre de 2010), la declaración del estado de alarma, que deberá contener su duración (no superior a 15 días), ámbito territorial y las medidas aparejadas, corresponde al Gobierno de la Nación, quien debe dar cuenta inmediatamente al Congreso de los Diputados y cuya autorización necesita para la prórroga del mismo. Con todo, no cabría descartar que ante una extensión muy amplia de la enfermedad-epidemia pudiera recurrirse a la declaración del estado de excepción. La duración temporal limitada del estado de alarma y la menor intensidad en las restricciones a la libertad de circulación así podrían imponerlo (hay que recordar que en el estado de alarma se habla de limitaciones a tal derecho, mientras que en el de excepción se permite la suspensión del mismo). En tal caso, la declaración seguiría correspondiendo al Gobierno nacional, si bien con la autorización previa del Congreso de los Diputados.

Por lo demás, son muchos los aspectos jurídicos implicados. Así, en el marco del derecho privado, la situación podría afectar a numerosos contratos, y podríamos hallarnos ante una causa de fuerza mayor que alterara los términos del cumplimiento de los mismos. En el ámbito del derecho laboral a nadie escapa que pueden ser numerosas las implicaciones, desde la suspensión hasta la propia extinción de contratos de trabajo o la paralización de la actividad empresarial. De sumo interés es la cuestión de sus repercusiones en la esfera pública. Así, cabe recordar que el apartado 5 del art. 116 de la Constitución señala que durante la vigencia de cualquiera de los estados excepcionales no podrá interrumpirse el funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, por lo que habría que asegurar las medidas necesarias para garantizar el mandato constitucional. Más compleja aparece la solución en relación con los dos procesos electorales autonómicos convocados para el 5 de abril próximo. En este sentido, cabe recordar que no existe ninguna previsión expresa en nuestro ordenamiento jurídico que regule tal cuestión. Únicamente en materia de referéndum, la Ley Orgánica 2/1980, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, dispone que no podrá celebrarse el mismo durante la vigencia de alguno de los estados excepcionales, pero nada se señala respecto a unos comicios. Lo cierto es que en una eventual situación en la que se estableciera una restricción intensa a la libertad de circulación de la población, podría plantearse la conveniencia/necesidad de aplazar (por el tiempo mínimo imprescindible) las citas con las urnas. En dicha tesitura, indeseable a todas luces, serán la Junta Electoral Central, el Gobierno de la Nación y las autoridades autonómicas quienes habrían de adoptar las decisiones oportunas.

En definitiva, hace unos años escribíamos en estas mismas páginas que por más que el derecho de excepción fuera una «realidad ingrata» no ha de mirarse hacia otra parte. De cuando en cuando los sistemas constitucionales padecen enfermedades (nunca mejor dicho) que es necesario prever con antelación. La propia preservación de la libertad requiere de ello. En nuestro ordenamiento contamos con un bagaje normativo en principio suficiente pero que habría requerido una actualización a lo largo de estos años. Es probable que en los próximos días haya de hacerse a la carrera, pero hay que confiar en unos profesionales y un sistema como el sanitario español cuyas directrices sabrán iluminarnos. Como señalara un célebre mandatario estadounidense lo único a lo que hay que tener miedo es el miedo mismo.

Alfonso Cuenca Miranda es letrado de las Cortes Generales.

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