El ejército en la Constitución

Por Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB (LA VANGUARDIA, 12/01/06):

El discurso del general Mena en Sevilla ha desatado una comprensible preocupación que algunos han exagerado para llevar las aguas a su molino particular. Por un lado, en ciertos sectores del nacionalismo catalán se intenta identificar a España y a los españoles con el citado general. "¡No nos comprenden!", se lamentan, una vez más, con interesado victimismo. Por otro lado, un buen grupo de militares -por supuesto, retirados- expresa públicamente su apoyo al militar arrestado invocando la doctrina de la autonomía del ejército. Por último, un curioso tercer grupo, que va desde la extrema izquierda hasta el Financial Times, coincide con el espíritu de las palabras del general al advertir de los riesgos golpistas contenidos en el artículo 8 de la Constitución (en adelante, CE). Sin embargo, dicho artículo 8 no ofrece riesgo alguno para la seguridad de nuestra democracia sino todo lo contrario: es una garantía de la vinculación constitucional de las fuerzas armadas. Veamos. El artículo 8 tiene un triple contenido. Primero, establece que las fuerzas armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire; segundo, asigna a las fuerzas armadas la misión de "garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional"; tercero, remite a una ley orgánica "las bases de la organización militar" conforme a los principios de la Constitución. Otros preceptos constitucionales (25.3, 26, 28.1, 29.2, 30, 62h, 97, 117.5 y 149.1.4. º ) mencionan también, explícita o implícitamente, a las fuerzas armadas. Además, como cualquier otro precepto, el artículo 8 debe ser interpretado dentro del conjunto de la Constitución. Pues bien, en este marco, se advierte claramente que nuestras fuerzas militares están plenamente constitucionalizadas, es decir, limitadas jurídicamente, de acuerdo con dos grandes principios: el de separación entre lo civil y lo militar y el de subordinación de la autoridad militar a la civil. Todo ello dentro de la vieja filosofía democrática que expresó la Constitución revolucionaria francesa de 1791: "Ningún cuerpo armado puede ejercer el derecho de deliberar; la fuerza armada es esencialmente obediente". En la Constitución española esta separación entre lo militar y lo civil tiene, entre otras, una importante consecuencia: las fuerzas armadas (el ejército) no sólo están separadas de las fuerzas y cuerpos de seguridad (la policía), sino que sus respectivas funciones serán también distintas. Así, el ejército tiene como misión protegernos de las agresiones exteriores -garantiza la "soberanía e independencia de España", art. 8 CE- y la policía -art. 104 CE- tiene como misión "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana". Por tanto, con una excepción que ya examinaremos, no se puede recurrir al ejército en el ámbito territorial interno aunque se requiera la fuerza para imponer el orden. Además, de acuerdo con el principio de subordinación de lo militar a lo civil, "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado" (art. 97 CE), con lo cual se disipa cualquier duda sobre una posible autonomía militar. De ahí se deduce que las fuerzas armadas no son una institución con posibles intereses propios, de la que podría derivar una cierta autonomía, sino una administración - un ente instrumental- subordinado al Gobierno, órgano político representativo controlado por el Parlamento. Asimismo, como tal administración pública, las fuerzas armadas deben actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103 CE). Un ejército sujeto e integrado a la Constitución era, pues, la intención del constituyente. Podría quedar, sin embargo, una duda: si el ejército no tiene competencias en el interior del territorio español,  ¿qué significado tiene la misión de "defender la integridad territorial y el ordenamiento constitucional" que le encomienda el art. 8 CE? La doctrina constitucionalista ha tratado de resolver este interrogante y mayoritariamente ha llegado a la conclusión de que la única posibilidad de que las fuerzas armadas actúen en cumplimiento de esta misión es en el supuesto excepcional de estado de sitio, previsto en la Constitución misma (art. 116 CE) y regulado por la ley orgánica de estados de alarma, excepción y sitio, de 1 de junio de 1981, elaborada y aprobada poco después del famoso 23-F. Efectivamente, el art. 32.1 de dicha norma prevé que el estado de sitio se declarará únicamente "cuando se produzca una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios (...)". Dicha declaración, efectuada por el Congreso a propuesta del Gobierno, implicará que éste debe designar una autoridad militar que bajo su dirección y sin posibilidad de disolver el Congreso -es decir, con todos los órganos democráticos actuando en plenitud- podrá ejecutar, a las órdenes del Gobierno, las medidas que procedan para restablecer el orden vulnerado. El general Mena no sólo fue imprudente e indisciplinado sino también desconocedor del ordenamiento: la aprobación de un estatuto supuestamente inconstitucional no es ni "una insurrección ni un acto de fuerza" y, por tanto, el órgano jurídicamente competente para garantizar, en su caso, la Constitución, no son las fuerzas armadas sino el Tribunal Constitucional.