El filtrado judicial

Hace de esto muchos años, en el siglo VI, Justiniano, emperador de Bizancio, quiso dar fijeza al Derecho por el que se regían sus súbditos, por lo que le encomendó al cuestor Treboniano que recopilase la jurisprudencia romana, recopilación que ordenó que llevase el nombre de Digesto y respecto a la que conminó que "ningún jurisperito se atreviera en el futuro a añadirle comentario ni a echar a perder la ventaja de dicho volumen con su verbosidad, como ocurrió en pasados tiempos, cuando todo el Derecho quedó perturbado por la confusión de las opiniones contradictorias de los intérpretes". Reflejaba así la prevención que produce en los ciudadanos la sensación de incertidumbre de las soluciones que los juristas damos a los casos de la vida real, para los que buscan una respuesta unívoca, igual para todos, que les permita tomar sus decisiones, sin el temor de que, por vía de "verbosidad", los asideros jurídicos en que aquellas se fundan puedan verse abatidos.

Esta preocupación, tan relacionada con las exigencias de una libertad responsable, ha tenido en la historia dos contestaciones diversas, aunque ambas buscando una misma finalidad.

En el continente europeo, la tendencia ha sido la expresada por Justiniano, la misma que trece siglos después otro emperador, Napoleón, asumió al ordenar la redacción del Código Civil francés: lo importante es la certeza de la Ley, no su interpretación, porque, como antes había afirmado Montesquieu, el Juez sólo es la boca que pronuncia las palabras de la Ley. Es esta mentalidad la que estuvo en el origen de los Tribunales Supremos de la edad moderna, los surgidos de las ideas de la Revolución Francesa, a los que se asignaba la función de hacer eficaz el mandato de la Ley, ordenada en Códigos que, como pensaban los emperadores, contenían la plenitud de la razón jurídica, que en ningún caso debería de ser suplida o innovada por el Juez que la aplicaba.

Simiente distinta fue la de Inglaterra. Allí, en el siglo XII, reinando Enrique II, los Jueces del Rey se hacen itinerantes, viajan cada año por un circuito, oyendo y resolviendo los litigios. Nace así el Common Law, una Ley común para todo el Reino, que los jueces fueron creando mediante la selección de las mejores costumbres locales que encontraban en su quehacer judicial ambulante y que los ingleses sintieron como normas protectoras de sus derechos y libertades, que estaban por encima de la voluntad del Rey. Por eso ha sido también distinta la percepción del Derecho que han mantenido los ingleses y, con ellos, los países -incluido EE UU- que algún día estuvieron sujetos a su mano imperial. En ellos sobrevive el rastro de la tradición medieval de que la racionalidad jurídica básica es la que crean los Jueces al pronunciar sus sentencias. Naturalmente, si éste es el punto de partida, la conclusión es que las exigencias de la igualdad y de la seguridad imponen el respeto al precedente, esto es, que si un caso ha sido resuelto conforme a un determinado criterio por un Juez, ese mismo juicio, aunque el Juez sea otro, se aplique a los demás supuestos que sean identificables con aquél.

El surco de tan distintas concepciones de origen marca las soluciones que los países buscan a la sobrecarga de trabajo de las Cortes Supremas y las dificultades que de ella fluyen para el ejercicio de la función de dar unidad al sistema jurídico mediante una jurisprudencia que proteja la igualdad y seguridad jurídica de todos los ciudadanos.

Desde principios del siglo XX, el Tribunal Supremo de EE UU, tan profundamente implicado en el sentimiento popular y en el fluido discurrir de la democracia americana, empezó a mostrar su preocupación por un sistema legal que le obligaba a conocer de muchos casos sin relevancia para el interés general, lo que constreñía a la Corte a dedicar gran parte de su tiempo a estos procesos, en detrimento del debido a los de amplia importancia general o de interés de Estado. Sensible a esta línea, el Congreso aceptó que el acceso de los procedimientos judiciales al Tribunal Supremo se sometiera al sistema de "certiorari", que deja libertad al Tribunal para elegir qué procesos merecen su atención. Hay aquí un fondo de confianza que retumba desde la profundidad de la historia que explica la entrega de tan intensa potestad a la cúspide de su poder judicial. Pero en el ejercicio de la misma, el Tribunal no deja de aplicar unos criterios de racionalidad reconocibles, fundamentalmente el de garantizar la igualdad para todos de la respuesta judicial, una vez que ha constatado que ésta puede ser divergente, porque los Tribunales han aplicado la misma Ley de forma diferente. Es lo que se denomina "percolation", el filtrado de la Ley para hallar su pleno sentido, que se hace visible por la aplicación que de ella hacen los Jueces, de modo que la Corte normalmente sólo considera necesario intervenir si aquellos discrepan en cuanto a su interpretación, lo que -vuelve la tradición anglosajona- entiende que sólo se percibe cuando es aplicada a los casos de la vida que se sometan a conocimiento judicial.

En España, también del Tribunal Supremo pende el problema de la excesiva carga de asuntos, en muchos de los cuales no está en juego la unidad del sistema de interpretación y aplicación del derecho. Se agota así una parte importante de su energía en resolver cuestiones que ya han sido suficientemente respondidas por otros órganos judiciales. También por eso urge encontrar un remedio a la situación. Una de las soluciones propuestas es la de que el acceso al Tribunal Supremo esté reservado a los casos en que los Tribunales no generen la unidad del sistema de normas, porque sus interpretaciones de las mismas sean diferentes. Es un criterio objetivo, que cumple con la finalidad que impone la existencia de una cúspide judicial, asegurar la unidad de interpretación a la hora de aplicar las leyes, como acredita la conducta del Tribunal Supremo de los EE UU. Pero hay una diferencia de fondo entre uno y otro sistema. En el proyectado en España, constatada esa diferencia, sería obligado que el Tribunal Supremo resolviese el caso. En el vigente en EE UU, esa circunstancia es sólo un dato que la Corte tiene en cuenta, pero su constatación no le obliga a asumir el caso, si entiende que o bien no ofrece el preciso interés general o, simplemente, aprecia que excede del número razonable de los que puede resolver.

Esto nos lleva a otra opción posible. La llamada del "interés casacional". Es la más próxima versión europea del "certiorari" y se caracteriza por el reconocimiento de una amplísima libertad al Tribunal Supremo para seleccionar los asuntos a sentenciar. Posiblemente sea el sistema que acabará extendiéndose a todas las Cortes Supremas que lucen el problema que trata de resolverse. Pero su imposición necesita de una cierta gradualidad, porque no es fácil, en la tradición legalista de origen francés, dejar en los Tribunales Supremos libertad para elegir los casos que han de resolver, lo que con mucha mayor facilidad, debido a su tradición judicialista, se ha reconocido en los ordenamientos anglosajones. Por eso quizás sea un importante primer escalón el que ahora pretende imponerse en España, abriendo la posibilidad de que el Supremo goce de una cierta holgura en la determinación de cuando se produce una diferencia de criterio en los Tribunales como razón definitiva que le obligue a conocer de un proceso.

Ramón Trillo Torres, presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.