El fiscal es el que debe llevar la investigación

Los dos proyectos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que acaban de hacerse públicos pretenden coser un enésimo parche a la ley procesal penal vigente desde 1882. Ciertamente incorporan aportaciones necesarias y largamente esperadas. Sin embargo, entre sus novedades destaca, por su particular dimensión mediática, la introducción del término “investigado” o “encausado” para designar, según grado de progresión del procedimiento judicial, a los hasta ahora imputados.

En estos tiempos de proliferación del eufemismo adscrito a lo políticamente correcto, se trata de superar el consabido efecto estigmatizador del término “imputado”, evitando que esa situación procesal sea percibida por la opinión pública como una condena anticipada.

Tal vez sea malintencionado suponer que tras ese cambio se oculta el propósito de edulcorar la posición comprometida del presunto delincuente cuando precisamente afecta a determinado tipo de delitos y de personas; que quizá no haya preocupado tanto la estigmatización del trasgresor “común” —incluida la esperpéntica difusión de los más mínimos detalles atinentes a la persona y la vida de algún presunto pederasta, incluso antes de su imputación judicial— como la del político, financiero o gran empresario de turno, cuya imputación se traduce en delicados dígitos porcentuales o aviva el bizantino debate acerca del momento procesal en que debe materializarse su defenestración de la vida pública.

Lo que no está nada claro es que al asumir el cambio de nomenclatura —investigado en lugar de imputado— seamos conscientes de que el problema de la estigmatización no procede del término que se emplee, sino del modelo procesal imperante en España, en el que es un juez quien asume o avala, con su halo de independencia e imparcialidad y desde una fase temprana del procedimiento, la mera existencia de indicios de criminalidad o incluso la simple denuncia contra un presunto inocente, convirtiéndolo así, a los ojos de la sociedad —pero también a los efectos del proceso— en presunto culpable.

Seguramente si, tal y como ocurre en la inmensa mayoría de los sistemas procesales del mundo, el impulso de la investigación oficial del delito quedara en manos de la acusación, por supuesto con un control de garantías a cargo de un juez (de un juez-juez como el que define el artículo 117 de nuestra Constitución, no de un juez multitareas, que al tiempo es jefe de la policía) la carga estigmatizadora de tal investigación no pasara más allá de la legítima crítica —como manifestación del derecho de defensa— frente la actuación del órgano acusador del Estado. O sea: el fiscal. Que en nuestro sistema puede ser, además, acompañado o sustituido por la acusación particular y la acusación popular.

Pero cuando es un juez independiente quien, en el contexto de un debate prematuramente contradictorio, decide que hay causa para proceder, erigiéndose en acusador incluso al margen o en contra de quien asume formalmente esa posición activa en el proceso, no parece fácil de evitar la percepción de que si un juez te llama a declarar como imputado, por algo será.

Naturalmente será porque se trata del único modo en que nuestro sistema de garantías permite interrogar a alguien sobre cualquier hecho presuntamente delictivo que se le atribuya; pero obsérvese que el comentario está puesto en razón, ya que el efecto estigmatizador no procede del nombre que se aplica al interrogado, sino del hecho de que lo interroga un juez —imparcial, independiente, sujeto únicamente al imperio de la ley, dice la Constitución— que ha apreciado la existencia de motivos bastantes para pedirle explicaciones. Reconozcamos con franqueza que a partir del momento en que, oída la versión del imputado, el juez decide seguir adelante, la socorrida presunción de inocencia se hace, fuera y dentro del proceso, bastante cuesta arriba. De hecho, lo raro —incluso estadísticamente— es que el judicialmente imputado, salvo que obtenga una inmediata resolución de archivo tras el interrogatorio judicial, no acabe siendo acusado, y que el acusado no termine condenado. Lo contrario no deja de percibirse mediática y sociológicamente como un error o un fallo del sistema. La imputación judicial, se llame como se llame, se presenta más como la antesala de la acusación y la condena que como una verdadera garantía.

El problema no es, por tanto, terminológico o semántico. El problema es la configuración inquisitiva y obsoleta del sistema procesal español, ya criticada con algo de frustración por Alonso Martínez en la exposición de motivos de su vieja —y muy estropeada después— Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que ocurre es que la configuración judicial o judicialista de la fase de instrucción del proceso penal español conduce al ciudadano a entender, con notable sentido de la realidad, que el judicialmente acusado (imputado) puede darse por condenado salvo que algo falle. De ahí la lógica anticipación mediática y social de la condena.

Habría otro camino, dirigido a sustituir de una vez ese modelo de concepción predemocrática por un paradigma homologable al de casi todos los países desarrollados, en el que la preparación de la acusación en la fase de investigación (que no instrucción) es, como se ha dicho, una tarea de parte, sujeta a los límites que imponen la objetividad y el respeto de los derechos fundamentales, pero cuestionable como tal actividad de parte.

En ese modelo el investigado es eso: simplemente investigado. No “se llama” investigado; es un ciudadano que está siendo investigado por órganos —la policía o el fiscal— que no tienen la potestad de juzgar la legalidad de sus propios actos ni gozan del carisma equidistante y autolegitimador de la independencia, ni del prestigio supra partes que el juez disfruta por su exclusiva sujeción a la ley, al margen de una determinada política criminal o de una estrategia procesal, a las que legítimamente pueden vincularse las acusaciones pública, popular o particular. Acusadores que no son jueces de sí mismos, sino que saben que el fruto de su esfuerzo se juega por el camino, bajo la vigilancia de un juez de garantías exclusivamente dedicado a velar por los derechos de todos, en particular del investigado; o especialmente cuando, solo una vez terminada la investigación, ese mismo u otro juez imparcial habrá de decidir si su resultado permite sentar a esa persona en el banquillo.

En 2011 se aprobó un anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que asumía ese paradigma moderno de proceso. En 2013 se presentó un borrador que lo desdibujaba y fue abandonado por el Gobierno que había promovido su elaboración. Ahora se opta por cambiar el nombre de las cosas sin cambiar las cosas. Y como solo cambian las palabras, las cámaras seguirán apostadas a la puerta de los órganos judiciales cuando se espere al investigado, y este paseará su nuevo nombre políticamente correcto pero igualmente estigmatizador durante días, meses o años (lo del límite temporal de la instrucción da para reflexionar otro rato), camino de un banquillo sociológicamente anticipado. Y muchos continuarán pensando con razón que cuando un juez independiente y sujeto únicamente al imperio de la ley llama a declarar a alguien en calidad de investigado, por algo será.

Pedro Crespo Barquero es Fiscal de Sala del Tribunal Supremo y miembro de la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico.

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