El juez ante el interés informativo

Que la información sobre asuntos de interés público es un pilar del sistema democrático no parece que pueda haber duda. Sobre todo para el Tribunal Constitucional. Por tópico que resulte, el tema que suscita este artículo obliga a invocar de nuevo que: "el art. 20 de la Constitución (...) garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos (...) reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática (...)" (STC 6/1981). La información veraz es la base de una sociedad democrática. No a cualquier precio, sino acorde con unas reglas que en lo esencial se basan en la información de interés público y obtenida de forma diligente, esto es, contrastada con escrupuloso respeto a las normas deontológicas. Pero, la reciente sentencia del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid que ha condenado a dos periodistas de la cadena SER por un delito de revelación de secretos, a un año y nueve meses de prisión, se sitúa en las antípodas de la jurisprudencia constitucional citada.

En síntesis los hechos que han motivado este fallo judicial se refieren a las informaciones difundidas por la cadena SER y por su portal online Cadenaser.com (*) sobre las presuntas afiliaciones irregulares de militantes del PP de la población de Villaviciosa de Odón, identificando una serie de casos que habían sido objeto de una denuncia interna en dicho partido. Unos hechos producidos en un contexto de fuerte controversia interna para alzarse en posiciones de poder, relacionados con irregularidades urbanísticas en la Comunidad de Madrid y con las elecciones a la presidencia de dicha comunidad. Dicha información fue ratificada en el juicio por la propia dirigente local del PP. No obstante, el juez ha considerado que la revelación de la identidad de los militantes supone una intromisión en su intimidad y en el derecho al habeas data, lo que constituye un delito de revelación de secretos. Sin embargo, ¿cuáles son las razones por las que esta sentencia y su singular argumentación jurídica se sitúa a extramuros de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la información?

1) El punto de partida del juez es del todo punto erróneo al establecer una incomprensible distinción entre los medios de comunicación tradicionales (prensa y RTV) e Internet. Así, afirma que "la protección al derecho a la información se refiere a los medios de comunicación social, pero (...) Internet no es un medio de comunicación social en sentido estricto, sino universal". Tal posición significa desconocer lo obvio: que Internet es un soporte más a través del cual los medios de comunicación -como la SER, a través de la Ser.com- y los ciudadanos en general pueden expresarse e informar con similares responsabilidades jurídicas, si a través de la Red difaman o dicen falsedades. Hace ya tiempo que el mundo de la comunicación ha traspasado las fronteras del papel y de los medios tradicionales, pero no por ello el imperio del derecho ha dejado de estar operativo en todos estos ámbitos.

2) Su razonamiento es inductivo y tributario de la lógica del Derecho Penal puro y duro, que le lleva a concluir con la lesión de dos derechos fundamentales: la intimidad y el relativo a la protección de los datos personales de los afiliados irregularmente. Pero esta supuesta lesión no se ha producido porque el juez no pondera dos variables jurídicas que en los casos del derecho a la información nunca pueden obviarse: determinar si la información era de interés público y si era veraz (STC 6/1988).

3) Que la información era de interés público no puede haber duda: se trataba de la denuncia pública, avalada por cargos del propio partido afectado, de irregularidades en la afiliación de militantes en un partido -entonces- con responsabilidades de gobierno en toda España. Desde luego, el hecho era noticiable -lo que el juez no niega- máxime cuando el asunto se relacionaba con supuestas irregularidades urbanísticas. Además, el interés público se justificaba en el hecho de que una afiliación irregular es una forma más de funcionamiento no democrático de un partido, cuando la Constitución prescribe todo lo contrario (art. 6).

4) Que la información era veraz y obtenida con diligencia profesional lo muestra la propia sentencia cuando reconoce que fue contrastada más de cinco veces, e identifica los casos de las irregularidades. Luego, vuelve a errar el juez cuando sostiene que "lo noticiable no era la afiliación de determinadas personas, revelando sus datos (...) sino (...) la mera denuncia de irregularidades en la afiliación...". Pues una forma de información diligente era sin duda, demostrar con datos aquellas irregularidades. Por tanto, habiendo interés público en la información, el derecho a la intimidad cede en favor de una información veraz.

5) Tampoco existe violación del habeas data de los afiliados porque los periodistas no llevaron a cabo tratamiento alguno de datos contenidos en un fichero, entendido como un conjunto organizado de datos de carácter personal.

En fin, de prosperar el criterio de la sentencia, sus negativos efectos sobre el derecho a la información y la publicidad sobre los asuntos de interés público serían demoledores.

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(*) Sin entrar a valorar el razonamiento jurídico plasmado en el artículo, conviene aclarar que su autor omite, supongo que de forma intencionada, que las "informaciones difundidas por la cadena SER y por su portal online Cadenaser.com" incluían no solo el nombre y apellidos de los 78 afiliados al PP sino también su domicilio.

Marc Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.