La Constitución de 1978, bajo cuya vigencia España ha disfrutado del más prolongado período de desarrollo político, económico y social en nuestra historia reciente, contiene, junto al armazón institucional del Estado, una cuajada carta de derechos y obligaciones.
Entre estos últimos, su artículo 61 consagra la obligación del Príncipe heredero o de la Princesa heredera de jurar en una sesión de los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado reunidos en Cortes Generales «guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las comunidades autónomas … así como el de fidelidad al Rey» cuando alcance la mayoría de edad, es decir, cuando cumpla dieciocho años. A este juramento, por tanto, está obligada la Princesa heredera doña Leonor de Borbón y Ortiz cuando en el no tan lejano 31 de octubre de 2023 llegue a esa edad.
Pero este precepto constitucional necesita un desarrollo complementario para hacer su contenido factible. El juramento del entonces Príncipe heredero don Felipe de Borbón y Grecia, que tuvo lugar el 30 de marzo de 1986, justo el día en el que tuvo dieciocho años, constituye un importante y valioso precedente, que, por las características y elementos que lo conformaron, propició el nacimiento en términos jurídicos de una auténtica costumbre constitucional y parlamentaria, que vino a cubrir el vacío normativo existente en esta materia, dado el entonces y todavía hoy carente Reglamento de las Cortes Generales que anuncia la Constitución.
A la vista de ello, la Princesa Leonor tendrá que proceder a un solo juramento sin perjuicio de que este contenga las dos vertientes que el artículo 61 reclama, tal como se hizo con motivo del juramento del ayer Príncipe heredero y en la actualidad Felipe VI. Estas dos vertientes son, como he apuntado líneas atrás, la de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las comunidades autónomas, por un lado, y, por otro, la de fidelidad al Rey. Se trata de un solo juramento, porque ambas vertientes comparten una estrecha conexión material y funcional y la afectante a la fidelidad al Rey es un firme y solemne compromiso que la Princesa heredera deberá contraer ante las Cortes Generales con respecto a quien ya ha jurado dos veces fidelidad a la Constitución, primero en la condición de Príncipe heredero y años después en la de Rey.
Es importante no pasar por alto que la preparación y desarrollo del acto de juramento tiene carácter complejo desde el punto de vista orgánico, al tener que intervenir en todo ello la Corona a través de la Casa del Rey, las Cortes Generales y el Gobierno. Desde el punto de vista sustantivo es señaladamente parlamentario a la luz del papel muy predominante que las Cortes Generales desempeñan por tajante mandato de la Constitución. A su vez, en la relación que se traba con el juramento que nos ocupa serán exclusivamente partes la Princesa heredera y los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado reunidos en Cortes Generales. La primera emitiendo un acto personalísimo y la institución parlamentaria en calidad de receptora, que, sin tener que formular declaración alguna, lo acreditará por sus medios reglamentarios, es decir, por el acta correspondiente y el debido Diario de Sesiones. En puridad no son parte en esta relación ni el Rey, que no emite ningún acto en sentido estricto, ni el presidente del Gobierno, que nada tiene que refrendar al no mediar acto del monarca, sin perjuicio del descollante tratamiento protocolario que pueda corresponder a uno y a otro. Tampoco quien presida el Congreso de los Diputados, que, según dispone la Constitución, lo hará también en las sesiones de los Plenos de esta Cámara y del Senado reunidos en Cortes Generales, tiene que refrendar, habida cuenta, entre otras razones, de que el juramento no se encuentra entre los actos tasados constitucionalmente en los que es preciso que lo haga.
Es crucial subrayar el profundo sentido político y jurídico del juramento de quien está llamada a ocupar en el futuro la Jefatura del Estado, sentido que va mucho más allá del mero simbolismo o de la escenificación con pompa y solemnidad. Entraña el cumplimiento de una obligación impuesta por un artículo, el 61.2, de una Constitución de profundo sentido normativo y vinculante; de ahí sus trascendentales efectos jurídicos. Su sentido político no es menos crucial. Con él se reforzará la legitimidad que la Princesa heredera tiene ya por virtud del régimen de sucesión automática que la Constitución establece, algo que de esta manera vendrá a añadirse a la dinástica también anclada en nuestro texto constitucional. Gracias al juramento constará y quedará plasmado con la máxima publicidad la adhesión de la Princesa heredera a los valores y la configuración institucional consagrados en nuestra Carta Magna, ante, entre otros extremos, la posibilidad de que, aun antes de ser proclamada Reina, pueda desarrollar funciones públicas, muy a pesar de que el estatus del Príncipe heredero y de la Princesa heredera está tan parcamente definido en la Constitución.
Desde el punto de vista temporal, fuertes razones políticas y jurídicas, a las que se suma el poderoso precedente del juramento del entonces Príncipe heredero y en la actualidad Felipe VI, abonan que el de la hoy heredera de la Corona sea el mismo día en el que alcance la mayoría de edad, esto es, el 31 de octubre de 2023, como he apuntado ya.
Pero, como las últimas elecciones generales se celebraron el 10 de noviembre de 2019 y, de no producirse la disolución anticipada, el mandato de las actuales Cámaras concluirá el 10 de noviembre de 2023, la fecha del juramento de la Princesa heredera podría quedar inmersa en pleno período electoral. Ante tal situación y como el acto, por sólidos fundamentos jurídicos y políticos, debe tener lugar de manera ineludible en una sesión conjunta de los plenos del Congreso de los Diputados y del Senado reunidos en Cortes Generales y no ante una hipotética e inexistente jurídicamente Diputación Permanente de las Cortes Generales, el presidente del Gobierno podría hacer uso de su facultad de disolver las Cámaras para que el juramento se llevara a cabo ante la nueva legislatura nacida de las urnas, o no hacer uso de ella y que, en consecuencia, el mandato de las actuales se prolongara hasta su término constitucional máximo, esto es, hasta el 10 de noviembre. En este último supuesto, el juramento de la Princesa Leonor se celebraría ante unas Cámaras que estarían dando los últimos estertores de su muy larga vida política.
Como se desprende de lo anterior, estamos ante una opción de notables consecuencias políticas y electorales más en concreto a la que conduce nuestro ordenamiento jurídico-constitucional aplicado en toda su extensión. Además, por la influencia que podría tener, no es ocioso recordar que con todo ello se entrevera la Presidencia rotatoria del Consejo de la Unión Europea, que recae en España desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2023.
He aquí una coincidencia de factores importantes que, sin duda, han de ser tenidos muy en cuenta en el panorama político de España a medio plazo.
Luis María Cazorla Prieto es académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.