El Parlamento Europeo y una inmunidad imposible

Me preguntan si la inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo protege a los procesados por presuntos delitos cometidos años antes de adquirir la condición de parlamentario. Es una pregunta de conocimiento general, no relacionada con ningún caso concreto, y que ha suscitado mi curiosidad como profesor que he sido de Derecho de la Unión Europea hasta que mis actuales ocupaciones me han impedido continuar con esa actividad que tanto me ha ayudado a oxigenar el cerebro.

La respuesta es que, obviamente, no es así. De hecho, se me hace muy difícil entender que nadie pueda pensar que el Parlamento Europeo se diseñó para que quienes tuvieran cuentas pendientes con la Justicia de su país pudieran acogerse a sagrado, como si el Parlamento fuese una catedral de la Edad Media.

Para llegar a esta conclusión no hay que bucear mucho en la normativa europea: está en unos pocos artículos del Reglamento Interno del Parlamento Europeo (artículos 5 a 9) y otros pocos del Protocolo nº 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea (artículos 7 a 10).

La lectura de esos preceptos revela que la inmunidad parlamentaria europea tiene un ámbito muy acotado que se define por dos notas: la inmunidad es limitada y la inmunidad es relativa.

Es limitada porque solo ampara los presuntos delitos que tengan que ver con “las opiniones o votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones” (literal del artículo 9 del Protocolo). En esta línea, el artículo 7.2 del Reglamento es muy preciso cuando circunscribe el amparo que puede otorgar el Parlamento a aquellos actos que puedan quedar cobijados en el artículo 9 del Protocolo que, insisto, se limita a conceder inmunidad por actos producidos en el ejercicio de las funciones de parlamentario europeo, lo que obviamente deja fuera cualquier actuación previa a adquirir esa condición.

Esta limitación es pura y simplemente lógica, y atiende al sentido y funcionalidad de la inmunidad que, como advierte el artículo 5.2 del Reglamento, no es un privilegio personal del parlamentario, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de la función que desarrollan sus miembros: adquirir la condición de parlamentario para pretender hacerse con un privilegio que se pretende utilizar en un procedimiento iniciado años antes es precisamente lo que el Reglamento excluye.

Y la inmunidad es relativa porque, incluso cuando concurre en el ámbito limitado que he señalado, el Parlamento puede alzarla a petición de un Estado que plantee un suplicatorio de suspensión de la inmunidad. El examen que puede hacer el Parlamento para conceder ese suplicatorio se circunscribe a comprobar que efectivamente se está en el ámbito del artículo 9 del Protocolo y que, ello no obstante, autoriza el inicio de un procedimiento penal contra el parlamentario. Y el Reglamento apunta un tanto más: otorgue o no otorgue el suplicatorio “en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto”.

Ahora bien, para que se alce una inmunidad, es necesario que ésta concurra. Al tratarse de un supuesto que manifiestamente queda fuera del amparo de la inmunidad del artículo 9 del Protocolo por referirse a hechos anteriores incluso a la convocatoria del proceso electoral, la inmunidad no concurre, y por ello tampoco es necesario plantear un suplicatorio para alzar una inmunidad que manifiestamente no existe.

Entiendo que este es uno de los supuestos que subyace en el art. 8.1 del Reglamento, que prevé situaciones en las que un parlamentario es detenido sin previa petición de suplicatorio. En ese caso, y si el presidente del Parlamento tiene duda sobre si concurre o no la inmunidad, podrá iniciar un procedimiento para confirmar si concurre o no concurre la inmunidad. Y nótese que el tiempo verbal indica que esa es una iniciativa “posible”, no obligada, en caso de detención, lo que vuelve a ser lógico atendido el carácter relativo, y claramente limitado, de la inmunidad.

Naturalmente, al detenido siempre le cabe la posibilidad de dirigirse al Parlamento Europeo y solicitar su amparo, tal y como prevé el artículo 7 del Reglamento. Dicho de otra manera, puede probar suerte y tratar de convencer al Parlamento que donde el artículo 9 del Protocolo solo protege por las opiniones y votos emitidos como parlamentario, incluye también los presuntos delitos que se hubiesen podido cometer años antes del inicio del proceso electoral.

En fin, esta es mi opinión que, como se suele decir en los dictámenes, someto a cualquier otra mejor fundada en Derecho, aunque me malicio que es muy probable que si la pregunta tuviese relación con algún supuesto real, los juristas que asesorasen honestamente al candidato llegarían a la misma opinión.

José María Macías es abogado, magistrado en excedencia y vocal del Consejo General del Poder Judicial.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *