El TC y el caso Strawberry

Hace unos días se hizo pública una sentencia del Tribunal Constitucional que anuló la condena a un año de prisión impuesta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al rapero César Strawberry, líder del grupo Def con Dos, por haber difundido en su cuenta de Twitter las siguientes afirmaciones: «El fascismo sin complejos de Aguirre me hace añorar hasta los Grapo»; «a Ortega Lara habría que secuestrarle ahora»; «cuántos deberían seguir el vuelo de Carrero Blanco» o «ya casi es el cumpleaños del Rey. ¡Que emoción!», añadiendo que le iba a regalar: «Un roscón-bomba».

El pleno del Tribunal Constitucional, por la amplia mayoría de diez votos a favor, un voto en contra y otro sin emitir por ausencia de un magistrado, estimó que, más allá de los aspectos reprobables de los reseñados tuits, debía prevalecer la libertad de expresión del condenado. A juicio del Tribunal Constitucional, aunque la sentencia del Tribunal Supremo pondera los valores en conflicto, el análisis no resulta suficiente desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, el Constitucional señala que, al negar la necesidad de valorar, entre otros aspectos, la intención comunicativa del recurrente con respecto a la autoría, contexto y circunstancias de los mensajes emitidos, el Supremo no cumplió con la necesaria suficiencia, la exigencia de la valoración previa sobre si la conducta enjuiciada era una manifestación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.

La cuestión de la extensión de la libertad de expresión y del espacio para sus límites es espinosa. Con frecuencia la libertad de expresión entra en colisión con otros derechos de terceros (al honor, la intimidad y la propia imagen) o con otros preceptos legales, como sucedió en el caso, con el delito de odio. En cada conflicto hay que hacer una ajustada valoración de los bienes en juego con el fin de dar primacía al más digno de protección.

Conviene tener en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de expresión por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. De aquí se sigue que la admisión de cualquier límite tiene que superar el escalón del carácter prevalente o preferente de esta libertad constitucional. Es decir, el hecho de que el propio Tribunal Constitucional otorgue a la libertad de expresión el carácter prevalente o preferente significa que en la resolución de los conflictos con las limitaciones no se parte desde una posición de igualdad entre la libertad constitucional y el derecho limitador, sino de superioridad de aquélla sobre éste.

El problema se plantea cuando los pensamientos, ideas y opiniones expresadas y para los que se reclama amparo constitucional tienen una nula capacidad para contribuir a formar «una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático». Tal vez convendría preguntarse si cuando las expresiones proferidas carecen con toda nitidez de la imprescindible contribución para «formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático» debería prescindirse de la indicada «prevalencia o preferencia».

De admitirse la indicada «ruptura de la prevalencia» en los casos de dudosa o nula contribución de los pensamientos, ideas u opiniones expresados a la formación de la opinión pública libre y plural, se restablecería la igualdad entre la libertad constitucional y el correspondiente límite, en cuyo caso -que es el aquí contemplado- podrían ponderarse mejor la libertad de expresión reclamada por el recurrente en amparo y el límite del delito de odio sobre cuya base lo condenó el Tribunal Supremo.

Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional no desconoce los aspectos reprobables de los tuits formulados por el recurrente, considera que los mismos son susceptibles de ser interpretados como producto de la intencionalidad crítica en el terreno político y social con respecto a personas que ostentaban la condición de personajes públicos en el momento en que los actos comunicativos tuvieron lugar y que, en uno de los casos, había tomado posición en favor de un determinado partido político.

Con el profundo respeto y la admiración que me merece el Tribunal Constitucional, me atrevo a discrepar de su decisión de que los referidos «tuits» pudieran ser interpretados como producto de la intencionalidad crítica en el terreno político y social. En mi humilde opinión, los tuits no son más que exabruptos claramente ofensivos que, lejos de contener una valoración crítica de aspectos políticos o sociales de nuestra realidad, son simplemente la manifestación incontenida de la personal aversión de Strawberry contra los implicados. Y no sería sincero si no añadiera que por mucho que me esfuerzo no veo valoración crítica alguna al comunicar que pensaba regalar al Rey de España un «roscón-bomba».

José Manuel Otero Lastres es Académico de la Real de Jurisprudencia y Legislación.

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