El Tribunal Constitucional lo ha dejado claro

El Tribunal Constitucional, en la STC 59/2008, del pasado 14 de mayo, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por el juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia contra uno de los preceptos del Código Penal modificados por la Ley Integral contra la Violencia de Género. Aunque ésta se aprobó en el Parlamento por unanimidad, la decisión en el TC se ha producido por siete votos a cinco. La duda que suscitó dicho juzgado es la siguiente: el artículo 153 CP -el delito de maltrato ocasional-, al establecer un trato penal diferente en función del sexo -seis meses a un año, si se comete por el varón, y tres meses a un año, si lo comete una mujer-, podría ser constitutivo de una discriminación por razón de sexo prohibida por el artículo 14 CE y, además, podría comportar una vulneración del principio de culpabilidad. La sentencia dictada tiene una gran trascendencia jurídica, porque sienta las bases para desestimar el resto de las más de 120 cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra otros tres preceptos de la ley por un total de 16 órganos judiciales.

El pleno del Tribunal rechaza la cuestión, tras recordar su asentada tesis constitucional de que no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la CE. Dicha infracción sólo la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia que carezca de una justificación objetiva y razonable, esto es, que el fin pretendido por el legislador sea constitucionalmente legítimo y que la medida supere un juicio de proporcionalidad evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. Así, dos son los argumentos esenciales en el presente caso:

En primer lugar, la diferenciación de la pena es razonable porque persigue incrementar la protección de la igualdad, integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidas, y porque esta legítima finalidad se consigue con la razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, tomando en cuenta su significado social objetivo, al considerar que la violencia de género es el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. La mayor sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.

Y, en segundo lugar, no se vulnera el principio de culpabilidad porque no se trata de una presunción en contra del imputado, sino de la constatación razonable de su lesividad por el especial desvalor de la propia y personal conducta del agresor.

Los cuatro votos particulares discrepantes difieren entre sí. Mientras un magistrado entiende que en ningún caso esta opción legislativa es compatible con la CE, otro acepta la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un tratamiento agravado de la violencia de género, pero considera vulnerado el principio de presunción de inocencia y de culpabilidad. Y otros dos se inclinan por haber dictado un fallo interpretativo, en el que se combinara la argumentación de la sentencia con la prueba en cada caso concreto del abuso de poder al que alude el artículo 1 de la Ley Integral.

La constitucionalidad de la norma penal cuestionada ha sido el criterio abrumadoramente mayoritario de la judicatura durante estos dos años y diez meses de aplicación por parte de los órganos judiciales competentes: un total de 835 (458 juzgados de Violencia sobre la Mujer, 327 juzgados de lo Penal y 50 secciones Penales de las Audiencias Provinciales), que han dictado más de 90.000 sentencias en este mismo periodo. Por otra parte, no es algo ajeno recurrir a una agravación de la pena en nuestra tradición jurídico-penal. Así, por ejemplo: la pena del homicidio se agrava en los casos de genocidio (art. 607 CP) o terrorismo (art. 571); la agresión al jefe del Estado, ministros o policías en el ejercicio de sus funciones tiene aparejada una pena más grave que la misma conducta respecto al resto de los seres humanos. Asimismo, el Código Penal incluye medidas discriminatorias para conseguir la igualdad: en la lesión u homicidio de un ciudadano negro por un blanco cometido por motivos racistas (art. 22.4), en los tipos de discriminación en el empleo (art. 314) o el de la provocación a la discriminación (art. 510).

En fin, comparto y me congratulo de la decisión mayoritaria del TC y disiento de los votos discrepantes porque adolecen de ausencia de una reflexión esencial y determinante: la diferencia de trato no es por grupo de personas en función del sexo. Se trata de combatir, con un tratamiento penal diferenciado, un fenómeno criminal cuyas causas son distintas a cualquier otro: el de la violencia de género, cuando ésta se comete en un ámbito de relación -el de la pareja- aprovechando el varón una situación de superioridad que tal relación le proporciona. En palabras del TC: la pena mayor no se explica en el sexo sino en la grave desigualdad que se expresa a través de este tipo de violencia.

El Tribunal Constitucional ha hecho justicia a las víctimas y permite seguir trabajando con medidas de protección hacia las mujeres en este largo recorrido a favor de la igualdad.

Montserrat Comas d'Argemir, magistrada, vocal del CGPJ y presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género.