El viaje a ninguna parte de Puigdemont

Sabido es que Carles Puigdemont, expresident de la Generalitat de Cataluña, ha presentado, junto con otros políticos catalanes huidos de la justicia española, una demanda civil contra el juez del Tribunal Supremo de España Pablo Llarena ante el Tribunal Francófono de Primera Instancia de Bruselas. Sabido es también que Puigdemont, tras un pintoresco periplo viajero por varios países europeos, reside actualmente, de modo habitual, en Waterloo, Bélgica. La demanda civil reclama el pago de un euro con carácter simbólico. Eso es lo que pide la demanda, es decir, el petitum de la misma. La causa petendi, esto es, los motivos fácticos y jurídicos que justifican el ejercicio de esta acción judicial radica, según los demandantes, en que ciertas manifestaciones de Llarena realizadas tras haber pronunciado una conferencia en Oviedo, vulneran el derecho al honor de Puigdemont y de los otros políticos huidos de la Justicia española.

Según los demandantes, tales afirmaciones demuestran la parcialidad y el ensañamiento de Llarena, que habría infringido el derecho a la presunción de inocencia y la libertad de acción política de los demandantes. Llarena habría iniciado también "una campaña mediática enfocada a desacreditar a las partes demandantes, causándoles un gran perjuicio". En concreto, Llarena indicó a varios periodistas, en relación con los actos realizados por Puigdemont y otras personas que "se trata de comportamientos que aparecen recogidos en nuestro Código Penal y, con independencia de cuál haya podido ser la motivación que les haya llevado a las personas a cometerlos, -si es que ha sido así-, pues tienen que ser investigados". Según la demanda, se trata de "faltas cometidas [por el juez Llarena] al margen del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales estrictas".

La primera cuestión a abordar es la relativa a la inmunidad de jurisdicción del demandado, esto es de Pablo Llarena. Si concurre dicha inmunidad, los jueces belgas carecen de jurisdicción, pues "un Estado no puede juzgar a otro Estado". Los demandantes no han demandado al Estado español ni a ninguno de sus órganos soberanos, sino a una persona particular, Pablo Llarena, que es cierto que es juez del Tribunal Supremo, pero lo han demandado por unas manifestaciones realizadas fuera de su Sala, al margen de un proceso judicial. Por tanto, en apariencia, estas declaraciones de Llarena constituyen un acto juris gestionis y no un acto jure imperii, que son los que activan esta inmunidad de jurisdicción. Se trata, en suma, de manifestaciones realizadas por Llarena a título particular en un acto privado. Los jueces belgas deben examinar la cuestión de la inmunidad de jurisdicción con arreglo a sus propias normas jurídicas, lo que incluye las normas consuetudinarias de Derecho internacional público que regulan esta cuestión y que obligan a Bélgica. La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España no es de aplicación a este caso; pues se trata de una normativa española que sólo aplican los tribunales españoles. La Convención de las Naciones Unidas, de 2 diciembre 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, tampoco es aplicable, pues dicho texto no está en vigor para ningún Estado y además Bélgica ni siquiera la ha ratificado.

Ahora bien, las apariencias engañan. En términos propios de Chomsky, podría afirmarse que la estructura superficial y la estructura profunda de esta demanda civil, no coinciden en absoluto. Los demandantes dicen que se ha vulnerado de manera grave su derecho al honor y reclaman, por ello, 1 euro, además, con carácter simbólico. Frente a ello, y por muchas vueltas que se le den a las manifestaciones de Llarena, en éstas no se aprecia el menor rastro de menosprecio, agravio, ofensa, afrenta, baldón o denuesto que pueda afectar al honor de los demandantes. Éstos, en su demanda, dicen reclamar un daño derivado de unas manifestaciones privadas de Llarena: es la estructura superficial de la demanda. Sin embargo, en realidad, los demandantes indican que las actuaciones judiciales llevadas a cabo e impulsadas por Llarena son las que, presuntamente, han lesionado su derecho al honor. Es ésta la estructura profunda de la demanda, que es la que cuenta.

En efecto, los demandantes entienden que su derecho al honor ha sido vulnerado por Llarena porque el Estado español es una tiranía en la que no existe independencia judicial, es un Estado delincuente que no responde a los principios que rigen los derechos fundamentales universales, un país donde se persigue a las minorías nacionalistas, un país donde los nacionalistas sufren violaciones sistemáticas de los derechos humanos, donde no se respeta la imparcialidad judicial ni la presunción de inocencia y que Llarena es un juez parcial que los trata injustamente por meros motivos políticos. Por tanto, la inmunidad de jurisdicción debe operar de modo pleno: los demandantes están cuestionando el ejercicio de la jurisdicción española, están acusando al Poder Judicial español, un poder derivado de la soberanía del Estado español, de ser injusto. Pues bien, esa cuestión no la pueden decidir los jueces belgas ni los jueces de ningún otro país. Solo los tribunales españoles pueden juzgar esa cuestión. Así lo indican las normas de Derecho internacional público, plenamente aplicables en Bélgica. Aquí tendría que terminar el caso: punto final. Sin embargo, si los tribunales belgas, erróneamente, no aprecian la inmunidad de jurisdicción del demandado, es preciso examinar otras cuestiones.

En segundo lugar, debe aclararse la competencia internacional de los tribunales belgas para conocer de este litigio. Con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis (Reglamento 1215/2012 de 12 diciembre 3012, en vigor para todos los Estados miembros de la UE), la regla general radica en que, en los litigios civiles internacionales de carácter patrimonial, son competentes los tribunales del Estado miembro donde el demandado tiene su domicilio en el momento del ejercicio de la acción (art. 4). En casos específicos, esto es, cuando el litigio presenta vínculos significativos con otro Estado miembro, también son competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado miembro donde se ha producido el evento dañoso (art. 7.2). En este punto es preciso distinguir dos tipos de lesiones del derecho al honor, los ilícitos a distancia y los ilícitos presenciales.

Los ilícitos a distancia son aquellos en los que el hecho que causa el daño (acto causal) se produce en un país, mientras que el daño se verifica en otro país diferente. Tres ejemplos pueden resultar ilustrativos.

En el caso fallado por la STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Shevill, un periódico de papel editado en Francia publicó unas informaciones que dañaban el honor de Fiona Shevill, una mujer inglesa con domicilio en Inglaterra, pues aparecía vinculada con una red de venta de drogas. Dicho periódico se distribuía en Francia y otros países. Unos 230 ejemplares fueron vendidos en Reino Unido (STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Shevill). Fiona Shevill demandó ante los tribunales ingleses a la editora francesa del periódico. Éste es un caso de ilícito a distancia: el acto causal —la publicación de informaciones presuntamente difamatorias— se verifica en Francia, pero el daño —la distribución de ejemplares del periódico—, se concreta en Francia y otros países, entre ellos Reino Unido. El Tribunal de Justicia indicó que, precisamente por haberse distribuido ejemplares del periódico en Reino Unido, los tribunales de dicho Estado eran competentes para decidir si había existido difamación a Fiona Shevill en Reino Unido.

En la STJUE 25 octubre 2011, C-509/09 y C-161/10, eDate / Olivier Martinez, un diario online editado en Reino Unido, otra vez, publicó unas informaciones que dañaban el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor Olivier Martínez, cuya residencia habitual estaba en Francia. El Tribunal de Justicia de la UE estimó que los tribunales franceses eran competentes para conocer de los daños producidos por esa publicación en todo el mundo ya que el "centro de intereses" de la víctima se localizaba en Francia, país de la residencia habitual del presunto perjudicado y la publicación era accesible en dicho país.

En el caso objeto de la STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, Handel, resulta que una sociedad sueca difamó en su website a la empresa estonia B, a la que acusó de cometer delitos y fraude. Esa información era visible en todo el mundo. El Tribunal de Justicia de la UE estimó que los tribunales de Estonia disponían de competencia para decidir en relación con los daños producidos en todo el mundo por dicha publicación online porque el demandado tenía su "centro de intereses" en Estonia.

En todos estos casos, el TJUE ha indicado que el art. 7.2 del citado reglamento otorga competencia a los tribunales del Estado de destino de las declaraciones o informaciones, y que, en las difamaciones por Internet, el demandante —presunta víctima— puede demandar ante los tribunales del Estado de su residencia habitual. Esta jurisprudencia, sin embargo, solo es aplicable a lesiones del derecho al honor por manifestaciones o informaciones vertidas en Internet, debido al carácter ubícuo de la Red: los contenidos disponibles en Internet son visibles en todo el mundo, incluido el país de residencia habitual de la presunta víctima.

Los ilícitos presenciales son aquellos en los que el acto causal y el daño se verifican en el mismo país. Así, unas informaciones recogidas en un diario local que se edita en papel y que se distribuye únicamente en España, pueden dañar el honor de una persona pero tanto el acto causal como el daño se producen en España. Los tribunales españoles son competentes para conocer del asunto ex art. 7.2 del reglamento. Si el demandante, presunta víctima, reside habitualmente en Holanda, los tribunales holandeses no son competentes para conocer de una demanda por infracción del derecho al honor con arreglo al art. 7.2 citado. Debe litigarse ante los tribunales españoles, los tribunales del país de domicilio del demandado.

El fundamento de este foro de competencia internacional radica en la buena administración de la Justicia. Debe conocer del caso un juez que está próximo al litigio. Administrar justicia es caro. Cuesta mucho dinero a los contribuyentes. Si los tribunales de un Estado deben conocer de litigios muy alejados de su país, resulta que los contribuyentes de dicho Estado pagan los gastos de una administración de Justicia que les correspondería sufragar a los ciudadanos de otros países. Para el tribunal de un Estado estrechamente vinculado con el litigio, la práctica de pruebas y la realización de notificaciones procesales comporta siempre costes más reducidos y, además, puede practicar pruebas de mayor calidad y profundidad (STJUE 25 octubre 2012, C‑133/11, Folien Fischer, FD 34-38; STJUE 6 septiembre 2012, C-619/10, Trade Agency, FD 56).

En el caso del juez Llarena, es claro que este realizó sus manifestaciones en España a entrevistadores que desarrollaban su labor en España. El juez Llarena no transmitió sus declaraciones por televisión, radio, Internet, o prensa escrita con destino a Bélgica ni a ningún otro país. Se trata, pues, de un presunto "ilícito presencial" y no "a distancia". El hecho de que otras personas, periódicos, o medios informativos den cuenta, en otros países, de tales informaciones, no altera lo anterior. Si Puigdemont cambia mañana su residencia habitual, que no hay que descartar nada por muy descabellado que pueda parecer, y se traslada a vivir a Vilnius, eso no debe hacer que los jueces lituanos sean competentes para conocer de un litigio derivado de hechos y datos íntegramente producidos en España. Los jueces españoles se encuentran mejor posicionados que los belgas para conocer del caso.

En efecto, los tribunales españoles pueden conocer del litigio de modo más certero y a un coste más reducido. Las pruebas deben practicarse en España y el demandado debe ser notificado en España. En consecuencia, el art. 7.2 del citado reglamento no otorga competencia internacional a los tribunales belgas. Los tribunales competentes para juzgar la presunta vulneración del derecho al honor de los demandantes son los tribunales españoles, que se corresponden con los tribunales del Estado miembro donde el demandado, Llarena, tiene su domicilio.

En tercer lugar, si a pesar de lo anterior los tribunales belgas debieran decidir cuál es la ley sustantiva aplicable a esta presunta lesión del derecho al honor, es claro que la Ley española rige el fondo del litigio (art. 99 § 2 del Código belga de 1 julio 2004 de Derecho internacional privado). Es la ley del país donde se ha producido el hecho causal y el daño. El Derecho español de daños se basa en el axioma clásico "sin daño no hay responsabilidad civil". Aquí los demandantes vuelven a traicionarse: si el daño según ellos, debe valorarse en un euro y además indican que se trata de un "euro simbólico", ello significa que el daño ha sido simbólico, esto es, que no ha habido daño alguno y por tanto la demanda debe ser desestimada. Y aquí debería terminar el viaje a ninguna parte de Puigdemont.

Alfonso-Luis Calvo Caravaca es catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y Javier Carrascosa González es catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia.

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