El voto electrónico exige garantías

En las elecciones en Estados Unidos se ha utilizado el voto electrónico. Ha habido fallos, pero no han cuestionado el, por otra parte, positivo resultado registrado. Aun siendo todavía un sistema minoritario, no es una novedad en el derecho electoral comparado. Se aplica en Bélgica, Brasil, Filipinas, Colombia... Y de forma experimental, pero sin validez jurídica, en Argentina, Chile, España, Francia, Reino Unido, Holanda, Japón, Australia y otros países.

Entre las diversas opciones que ofrece la tecnología para el voto electrónico, destacan los sistemas que requieren la presencia del elector en el colegio electoral (el voto emitido a través de urna electrónica y mediante pantallas táctiles) y aquellos otros --más problemáticos jurídicamente-- que no la requieren, como es el voto emitido a través de internet y por teléfono móvil o SMS. Sea cual fuere la modalidad escogida, cualquier legislación electoral que decida implantar el voto electrónico ha de tener en cuenta algunos requisitos imprescindibles para garantizar los mandatos constitucionales que determinan el derecho de sufragio. Ante todo, si la opción tomada fuese la urna electrónica, la ley debe definir el software o programa informático electoral. así como las vías jurídicas para su protección civil y penal; las características básicas del sistema de urna electrónica, como son la tarjeta con banda magnética, la pantalla para votar, la cabina electoral; los datos que ha de contener el software; las competencias de la Administración electoral y su asesoramiento por técnicos informáticos, con voz pero sin voto, etcétera.

El carácter universal del voto exige que las bases de datos del censo electoral han de permitir el acceso del ciudadano a su contenido a través de métodos electrónicos para ejercer después el sufragio. Por ejemplo, si el elector dispone de un plazo para consultar su inscripción en las listas del censo, con la introducción del voto electrónico, la Administración electoral tendrá que configurar un sistema similar de acceso a las listas para asegurar la información y la publicidad. Asimismo, deberá garantizar al elector su derecho a verificar, modificar, corregir o suprimir los datos que le afecten, respetando la legislación sobre protección de datos.

Pero el gran reto de la universalidad del voto radica en el deber del elector de identificarse. Cualquiera que sea el sistema electrónico adoptado, la seguridad en la identificación ha de estar garantizada plenamente, entre otras razones porque de esta forma se asegura también el secreto del voto. Las cuestiones problemáticas relativas a la identificación del elector pueden encontrar una solución eficaz a través de la implantación general de un DNI electrónico.

El voto también ha de ser libre e igual. Lo primero significa que nadie puede ser obligado en relación con el sentido de su voto, es decir, el voto sin constreñimientos. Lo segundo comporta que una persona equivale a un voto. Por tanto, la tecnología no puede introducir factores de desigualdad: el diseño telemático de las candidaturas que concurren a la elección en una circunscripción ha de ser objetivo, claro e inequívoco, de tal manera que evite al elector poco informado tomar una decisión orientada y, por tanto, no libre. Asimismo, su configuración electrónica deberá permitir al elector identificar no solo el logo del partido de su elección, sino también los integrantes de la lista. Y, en el caso de listas abiertas, es preciso instrumentar la libertad del elector para variar el orden y/o el contenido de la lista. Y, en fin, el voto electrónico ha de contemplar la opción del voto en blanco y el voto nulo. De lo contrario, la restricción de estas opciones podría suscitar dudas de constitucionalidad.

El voto ha de ser directo. El voto electrónico ha de impedir la aparición de cualquier forma de interferencia que, de facto, aparezca como una instancia intermedia entre el elector y el sistema electrónico. En realidad, se trata de impedir la mediatización del carácter personal del voto. Con esta finalidad, el procedimiento administrativo-electoral que ha de permitir la autentificación del votante, ha de aportar la seguridad jurídica suficiente para evitar que en el servidor del sistema electoral puedan generarse mediadores malévolos (hackers) que hagan peligrar el sentido del voto a través de la manipulación o la imposibilidad de contarlo.

Y, finalmente, el voto ha de ser secreto. Esta cualidad ha de ser garantizada en las comunicaciones de la jornada electoral y en los actos posteriores a esta; en las informaciones parciales a lo largo de la elección y, por supuesto, en el recuento de los votos. Por otra parte, el sistema de voto electrónico ha de permitir el acceso a los registros de funcionamiento; la obtención de certificados de autenticidad por parte de terceros, así como la existencia de procedimientos que resuelvan las dudas e impugnaciones, con escrupulosa reserva del secreto del voto. Desde un punto de vista constitucional, siempre resultará admisible certificar que un usuario ejerció su derecho al voto, pero lo será mucho menos si también se pretende la certificación del contenido del voto. Porque, en este caso, nada excluye que una vez emitido, desde determinadas instancias, se le pida o se le exija mostrar el certificado para saber por quién votó.

Marc Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.