En la abdicación del Rey

EL pasado lunes día 2 de junio de este año 2014, que ya es una fecha para la Historia, S. M. el Rey Don Juan Carlos I nos sorprendió a todos anunciando su abdicación. La decisión, a pesar de la sorpresa, entra dentro de la normalidad institucional de una monarquía, como ha sucedido recientemente en otras dos europeas, Bélgica y Holanda. No se trata de una abdicación a una edad temprana, ni el heredero es un adolescente; por el contrario el Monarcatiene derecho a des cansar, y el Príncipe tiene la edad justa y una preparación como ningún otro en el mundo.

Sin embargo, la normalidad no ha impedido que surjan algunas opiniones y dudas que jurídicamente deben aclararse. Los partidarios de la República, postura legalmente irreprochable en un régimen constitucional de «Monarquía parlamentaria» (art. 1.3 CE), que no contiene ninguna cláusula de « democracia militante», como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional, postulan la celebración de un referéndum para conocer si el pueblo español es partidario de una u otra forma de Estado, y para ello hay quien defiende que dicha consulta es perfectamente admisible, por razones democráticas –se dice–, para después, y en su caso, poner en marcha o no la reforma constitucional. Esto sería poner la carreta delante de los bueyes.

En la abdicación del ReyEn efecto, según el art. 92.1 de la Constitución, «las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos»; es decir, se trata de someter, potestativamente (así lo revela la palabra «podrán»), a la opinión pública una decisión política que podría adoptarse con o sin referéndum, porque este no sería vinculante en ningún caso.

Y ¿qué es una decisión política? Desde luego, puede ser muchas cosas menos algo que afecte a la reforma constitucional, ni directa ni indirectamente, porque si no se trataría de un fraude de ley, al pretender anticipar el conocimiento de la opinión de los españoles para condicionar a sus legítimos representantes, esto es, los miembros del Congreso y del Senado, que son los primeros que tienen que opinar sobre la modificación de cualquier precepto de la Constitución; así lo imponen el art. 167.1, cuando dice que «los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras»; y el art. 168.1, al establecer que «cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo Sección Primera del Título I, o al Título II (por lo tanto, siempre cuando afecte a la Corona), se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes».

Queda, pues, claro que tanto en un caso como en otro el referéndum, que además sería vinculante, solo puede producirse después de «aprobada la reforma por las Cortes Generales», como establecen los respectivos números tres tanto del art. 167 como del 168 CE. Hacer lo contrario sería inconstitucional, a mi entender, vulnerando el principio de democracia representativa, que inspira nuestra primera ley, para imponer una democracia directa, en un asunto trascendental perfectamente regulado en los preceptos citados.

Por otra parte, también han surgido dudas sobre la ley que, con la máxima rapidez, se está tramitando para resolver sobre la abdicación del Rey. Esas dudas afectan a si nuestro Parlamento decide sobre la sucesión y, por lo tanto, se vota al nuevo Rey. La sucesión hereditaria en la Corona de España, que regula el art. 57 de la Constitución, opera de manera automática por mandato de la misma. La abdicación es un acto personalísimo del Rey que solo al Monarca corresponde decidir, y, una vez tomada la decisión, es la propia Constitución la que determina quién es el heredero, y, por lo tanto, el que ha de ser proclamado Rey, de manera que ninguna institución, ni tampoco las Cortes Generales, puede aceptar o rechazar la sucesión en el Príncipe de Asturias.

Se preguntará: ¿entonces, para que sirve la ley orgánica que se está tramitando y que prevé el número 5 del mismo art. 57 CE? Pues bien, se trata, en este caso, de una ley procedimental y no sustantiva, cuando «las abdicaciones y renuncias» no plantean dudas porque hay un heredero claramente establecido conforme a las previsiones hereditarias de los números 1, 2 y 3 del mismo artículo de la Constitución; y solamente podría tener carácter sustantivo cuando dicha ley orgánica tuviera que resolver «cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona». Esto es, se trataría de evitar, mediante la intervención del legislador, una pugna dinástica, cuando el orden de sucesión no se desprendiera claramente de la vigencia directa de la Constitución.

Finalmente, también debe constatarse que en ningún momento de este proceso estará vacante la Jefatura del Estado, porque en el mismo instante en que surta efecto la abdicación de Don Juan Carlos será Rey de España Don Felipe, y cabrá decir, adaptando al caso el viejo grito sacramental de las Monarquías: «El Rey ha abdicado. ¡Viva el Rey!».

Ramón Rodríguez Arribas, exvicepresidente del Tribunal Constitucional.

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