¿Es recurrible la declaración?

El Parlament de Catalunya es un poder público vinculado al derecho y, por tanto, sus competencias están determinadas por normas jurídicas, en particular por el Estatut dentro del marco de la Constitución. También las personas estamos vinculadas a las normas jurídicas pero de forma distinta.

En efecto, las personas gozamos de libertades que se concretan en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Las leyes, cauce a través del cual se regulan estos derechos fundamentales, establecen límites al ejercicio de estas libertades porque el ejercicio de la libertad de cada uno no debe vulnerar la libertad de los demás en virtud del principio de igualdad, según el cual todas las personas son iguales en derechos y ante la ley.

La personas tienen, pues, libertades, pero los poderes públicos no. Esta es una distinción fundamental. Los poderes públicos no tienen libertades sino competencias, es decir, facultades jurídicas legislativas, ejecutivas o judiciales, en el ámbito establecido por la ley.

En derecho suele decirse que las personas están vinculadas negativamente a la ley mientras que los poderes públicos están vinculados de manera positiva. Ello significa que las personas, dado que son libres, pueden hacer todo lo que deseen excepto aquello que la ley les prohíbe. En cambio, los poderes públicos, al no ser libres, no pueden hacer todo lo que deseen, sino sólo aquello que la ley les autorice. A las personas la ley les señala el límite del ejercicio de su libertad, a los poderes les señala el ámbito de sus competencias, es decir, de su poder. Así pues, la relación de la ley con las personas y con los poderes no es la misma.

Decíamos que el Parlament de Catalunya es un poder público. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no tiene libertad para actuar como quiera sino sólo dentro del ámbito de competencias establecidas en la ley. En el artículo de la semana

F. DE CARRERAS, pasada sostuvimos que el contenido de la famosa declaración de soberanía aprobada por el Parlament era frontalmente contrario a la Constitución.

En efecto, la declaración establece que la soberanía reside en el pueblo de Catalunya, dado que es un “sujeto político y jurídico soberano”, mientras que la Constitución establece, en el apartado 2 de su articulo 1, que la soberanía reside en el pueblo español. El Parlament no aprueba esta declaración tan inconstitucional en forma de ley, ciertamente, sino en una resolución sin valor de ley, pero mediante un acto parlamentario formal, regulado en los artículos 145 y 146 del reglamento de la Cámara catalana y, por tanto, sujeto a los límites que el derecho establece.

¿Es competente el Parlament, un poder público, para efectuar una declaración sobre una materia como esta? En derecho público, suele distinguirse entre las competencias de un órgano y sus declaraciones de voluntad. Las primeras deben estar taxativamente fijadas en la ley correspondiente y facultan al órgano para dictar por sí mismo normas legislativas, ejecutivas o judiciales. Las segundas, bastante menos frecuentes, se limitan a expresar determinados deseos o aspiraciones que estos órganos no pueden llevar a cabo por sí mismos al no ser competentes y, en ocasiones, son peticiones de cambios legales e, incluso, constitucionales.

Ahora bien, estos deseos legítimamente expuestos como declaraciones de voluntad deben tener lógicamente un límite: que el cambio que se pretende sea llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento jurídicamente adecuado. En otro caso, se estaría instando al órgano a quien se dirige la petición a cometer un cambio constitucional o legal de carácter antijurídico, para lo cual obviamente no está autorizado, dado que, tal como hemos dicho, la ley le vincula de forma positiva.

¿Puede el Parlament aprobar una resolución que exprese su aspiración de transformar Catalunya en un Estado independiente y soberano? A mi parecer sí, otras veces se han aprobado vagas resoluciones sobre la misma materia. Sin embargo, el carácter de la presente declaración es muy distinto: no se trata de un acto trámite sino de una resolución definitiva, constitutiva por tanto, y la consulta que se pide para que el pueblo de Catalunya ejerza por sí solo un supuesto derecho a decidir, inexistente en nuestro ordenamiento, incumple la Constitución y no es conforme al procedimiento de reforma constitucional que permitiría, en su caso, hacerlo jurídicamente viable.

La declaración, pues, hubiera podido ser legítima como expresión del deseo de una mayoría parlamentaria para alcanzar la independencia por las vías constitucionales. La Constitución no es un muro impenetrable, es abierta y prevé, incluso, su reforma total, al contrario que la alemana, la francesa y la italiana, no digamos ya la de EE.UU. Pero la redacción del texto aprobado es una clara instigación a los ciudadanos a que vulneren el sistema constitucional y, por tanto, se trata de una resolución parlamentaria con indudable valor jurídico que puede y debe ser recurrida por el Gobierno ante el TC por la vía que establece el art. 161.2 de la Constitución.

Por Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB

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