España incumple el Derecho internacional

La legislación española en materia de recursos penales incumple el Derecho internacional. Cuanta más condena se impone a un justiciable, sorprendentemente, menores son las garantías para verificar si fue justa o no. Es incompresible, y constituye una violación de derechos fundamentales, que una persona juzgada y condenada en una Audiencia Provincial o en la Audiencia Nacional por delitos con penas superiores a cinco años de prisión, o en un Tribunal Superior de Justicia en el caso de aforados regionales, sólo pueda interponer contra esa condena, como única posibilidad legal, recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo, que le impide la revisión íntegra de la condena; mientras que los condenados a penas que no excedan los cinco años por juzgados menores (instrucción, penal o central de lo penal) disfrutan del denominado derecho a la doble instancia o doble grado, a través del recurso de apelación que, en cierta medida, permite una revisión casi completa de la condena.

Tampoco es de recibo que los aforados juzgados y condenados ante el Supremo, o que quienes hubieren sido absueltos en un primer juicio y posteriormente condenados en un segundo procedimiento, carezcan de la posibilidad de recurrir esa única condena.

Nuestra Constitución no contempla expresamente el derecho al doble grado penal; sin embargo, esta garantía, cuando menos, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el del debido proceso. Y es el propio texto constitucional el que indica que las normas relativas a los derechos fundamentales y garantías que reconoce la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios sobre esta materia ratificados por España.

En este ámbito internacional, los compromisos adquiridos por España se circunscriben al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Estos dos instrumentos de Derechos Humanos, universal y regional, respectivamente, proclaman, en parecidos términos, el derecho de todos los condenados a que el fallo y la pena impuesta sean sometidos o examinados por un tribunal superior (art. 14.5 del PIDCP y art. 2 del Protocolo 7 del CEDH).

A pesar de este marco normativo, muchos justiciables, incursos en los supuestos planteados, y muy especialmente en el primero (insuficiencia del recurso de casación) han acudido, ante la negación por nuestros tribunales del derecho a la doble instancia plena, al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que, después de estimar diferentes denuncias, ha evidenciado -con la salvedad de determinados casos en los que la prueba además de ser suficiente fue examinada con detenimiento en el primer juicio- que los fallos condenatorios no se revisaron íntegramente porque, en contra del texto del PIDCP, lo impedía nuestro limitado recurso de casación. Asimismo ha dictaminado que tanto los aforados juzgados y condenados por el Supremo como las personas primero absueltas y luego condenadas, tienen el derecho a la revisión de su sentencia por un tribunal superior. Aclara el Comité que, aunque el PIDCP se remita al régimen de recursos establecido en nuestra legislación interna, no supone dejar este derecho de revisión a la discrecionalidad de nuestro legislador.

En estos casos, el Comité no ha vacilado en declarar la violación del PIDCP y ha interpelado a España -de acuerdo con la obligación contraída al ratificar el Pacto de hacer efectivos los derechos allí proclamados- a adoptar las medidas legislativas necesarias para evitar en el futuro situaciones similares. Y aunque estos dictámenes del Comité carecen de fuerza ejecutiva directa, y más allá de que tampoco han sido asumidos por el Tribunal Constitucional, es evidente que, ante la ausencia de reserva alguna al citado art. 14.5 PICP por España, sus recomendaciones deben cumplirse.

La respuesta española no supera el mero voluntarismo. Hasta ahora, se ha modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de otorgar la competencia orgánica de la segunda instancia a determinados tribunales y se ha redactado un proyecto de ley procesal penal que permanece en el más absoluto olvido. Sea cual sea la causa de esta omisión legislativa, la incongruencia de nuestra norma interna con la internacional debe tener los días contados. España, por fin, ha ratificado el referido Protocolo número 7 del CEDH, que entró en vigor el 1 de diciembre, y que, desde ese momento, pasa a formar parte de nuestro ordenamiento interno. Este Protocolo que proclama, en términos semejantes al PIDCP, el derecho a la doble instancia para todo condenado, impone, al chocar frontalmente con el actual régimen jurídico del recurso de casación -supuesto de mayores quejas y críticas-, también para la casación penal, el derecho a la revisión íntegra de la condena.

No obstante, el Protocolo establece, con carácter facultativo, a diferencia del PIDCP, que este derecho podrá exceptuarse para infracciones penales de menor gravedad, para las que afecten a los aforados y para las penas impuestas a los que fueron declarados culpables después de estimarse un recurso contra su absolución. Esta contradicción entre el CEDH y el PIDCP es aparente. Las infracciones penales leves -y sin perjuicio de que en España no es objeto de polémica- el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que toda pena privativa de libertad, por mínima que sea, debe gozar del doble grado jurisdiccional. Y, por otro lado, y aunque, en principio, sí podría suponer un impedimento para los restantes dos supuestos de reducidísima aparición en la práctica judicial española (aforados y los que en un primero momento fueron absueltos y después condenados), tampoco es obstáculo alguno, porque esta facultad debe ejercerse en el sentido más favorable al recurso de revisión pleno, ya que el propio CEDH determina que los derechos que reconoce no pueden interpretarse en el sentido de limitar o perjudicar los Derechos Humanos y las libertades fundamentales reconocidos en nuestra ley o en otro Convenio del que seamos parte.

Conclusión: los justiciables que se encuentren en estos supuestos detentan el derecho supranacional de ejercer los recursos impugnatorios necesarios que garanticen el derecho a la doble instancia plena y nuestro legislador la obligación, inexcusable, de incorporarlos en las normas correspondientes. Desde el 1 de diciembre de 2009, y en caso de incumplimiento legislativo y/o judicial, la última palabra corresponderá al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias, a diferencia de los dictámenes o recomendaciones del Comité, albergan fuerza obligatoria y ejecutiva.

Manuel Ollé Sesé, profesor de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos, y abogado y presidente de la Asociación Pro Derechos Humanos.