¿Estado Federal?

El Estado unitario se caracteriza porque el poder político está centralizado y se distribuye por el territorio de manera vertical y homogénea; hay un solo Poder Ejecutivo que actúa por medio de una única Administración política, un solo Parlamento y normalmente unos únicos jueces; el ejemplo paradigmático es Francia.

Por el contrario, en el Estado federal el poder se distribuye en horizontal por el territorio y, si bien hay un Ejecutivo y un Parlamento federales, los hay también en los Estados federados, con competencias diferentes, y puede haber o no jueces estatales y federales, pero en todo caso con un tribunal federal en la cúspide, de carácter constitucional.

Con estas descripciones, a gruesos trazos, resulta patente que el español esta más próximo al Estado federal (algunos tratadistas así lo definen) aunque reciba el nombre original y único en el mundo de Estado de las Autonomías.

En los Estados federales más firmemente asentados concurre una característica común; si bien hay varios Estados (el federal y los que integran la federación), no se admite más que una única nación. Así sucede en el ejemplo europeo más conocido e importante, Alemania, en la que los Land gozan de la condición de verdaderos Estados, pero incluso el que se autotitula «Estado Libre de Baviera» en sus celebraciones luce la bandera común y canta con fervor el himno alemán, porque no hay más nación que Alemania.

Hasta en la plural Confederación Helvética, con tres idiomas oficiales y acusadas diferencias jurídicas y sociales entre sus cantones, a nadie se le ocurre hablar de otra nación que no sea Suiza.

Si cruzamos el Atlántico, los Estados Unidos de América tienen nada menos que 50 Estados, con sus gobernadores elegidos directamente por los ciudadanos, sus parlamentos, sus diferentes sistemas judiciales, pero una única nación, y es proverbial el patriotismo nacional del pueblo americano.

Si descendemos hacia el Sur, hacia otros Estados federales de América, lo mismo cabe decir de los Estados Unidos Mexicanos, donde la nación es México, hasta el punto de que el artículo 2 de su Constitución, de forma similar a lo que dice el mismo artículo 2 de la Constitución Española, proclama: «La nación mexicana es única e indivisible». Por su parte, los ciudadanos del gigante de habla portuguesa cantan reiteradamente una estrofa en su himno nacional que dice: «Brasil, patria amada». Y en Argentina los funcionarios de la Casa Rosada siempre dicen que trabajan en la «Presidencia de la Nación».

Por el contrario, en aquellos Estados en los que se postula la concurrencia de varias naciones, la estructura federal no ha servido para resolver problemas: son los casos de Bélgica, con las discordias entre flamencos y valones, y de Canadá con la endémica cuestión de Quebec.

Otro carácter jurídico-constitucional de los Estados federales es que ninguno admite en sus normas constituyentes la posibilidad de separación de alguno de los Estados federados. Volviendo a los Estados Unidos, la defensa de la Unión dio lugar a una guerra civil, cuya historia, salvo alguna concesión a la caballerosidad de los sudistas, no la han escrito los vencidos confederados, ni en los libros ni en Hollywood. Es más, en Puerto Rico, en el momento presente, si no acaba de triunfar la opción de convertirse en el Estado 51 de USA es porque sería irreversible. Y la misma situación de unidad se da en Alemania, en la que nadie se atrevería a plantear una secesión, todo lo contrario, lo que celebran ahora como fiesta nacional es «el día de la reunificación».

En el campo estrictamente jurídico de la aplicación de las leyes hay también una constante constitucional en los Estados federales: es la de que las normas de la federación desplazan siempre a las de los Estados federados. Este principio es categórico en Alemania desde la Ley Fundamental de Bonn; el artículo 31 de su Constitución dice: «El derecho federal deroga el derecho de los Länder». Sin salir de Europa, el artículo 49 de la Constitución Federal de la Confederación Suiza, bajo el expresivo epígrafe de «Primacía del Derecho Federal» declara: «El Derecho Federal prima siempre sobre el Derecho Cantonal que le sea contrario», y añade que «la Confederación velará por que los Cantones respeten el Derecho Federal». En los Estados Unidos, el artículo 6 de su Constitución (la más antigua de las que están en vigor en el mundo, no se olvide) establece: «Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución y las leyes de cualquier Estado». Asimismo, el artículo 21 de la Constitución de la República Federativa del Brasil establece: «La sobreviniencia de una ley federal sobre normas generales suspende la eficacia de la ley estatal, en lo que le fuese contrario». Finalmente, la Constitución de la Nación Argentina, después de proclamar que su gobierno será «federal», establece en el artículo 31, con fórmula casi idéntica a la de los Estados Unidos: «Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia está obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...».

Por supuesto que la opción política de un Estado federal sería totalmente legítima, y hasta es posible que beneficiosa, pero no puede hacerse ignorando la historia de los Estados federales, su naturaleza jurídica y la experiencia socio-política de las naciones que lo eligieron, y mucho peor sería ponerle el nombre de «federal» a lo que fuera otra cosa.

Ramón Rodríguez Arribas, , exvicepresidente del Tribunal Constitucional.

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