Esto no es una huelga

El concepto de huelga se asocia a las idea de conflicto y cese en el trabajo de carácter temporal y colectivo. En efecto, la huelga presupone la existencia de un conflicto, que se materializa a través del cese de la actividad laboral. Pero el concepto de huelga va más allá del cese temporal del trabajo: una simple anormalidad en el desarrollo del trabajo se califica también, en muchos casos, con este término. Se habla así de huelga de celo o de huelga de brazos caídos... Sin embargo, este concepto amplio de huelga no coincide con su concepto legal.

La Constitución Española reconoce el derecho de huelga como uno de los fundamentales. Pero, a la vez que lo consagra como tal, lo limita al configurarlo, exclusivamente, como un derecho de "los trabajadores para la defensa de sus intereses". Asimismo, prevé que una ley regule su ejercicio y que establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

La ley a la que remite la Constitución no se ha aprobado aún. Ha habido varios intentos de sacarla adelante, pero ninguno ha prosperado. Ello plantea el problema de la vigencia, o no, de un decreto-ley preconstitucional, de 1977, que regulaba este derecho. El Tribunal Constitucional ha confirmado su validez, aunque ha anulado alguno de sus preceptos y ha matizado el alcance de otros. En cualquier caso, ello pone en evidencia la importancia de la doctrina del Constitucional en la delimitación de este derecho.

Se señala esto por que ha sido este tribunal el que ha precisado que no todos los trabajadores son titulares del derecho de huelga, al entender que este no alcanza a "los trabajadores autónomos o independientes, los autopatronos o los profesionales libres". De esta forma, el derecho de huelga queda configurado como un derecho de los trabajadores subordinados o trabajadores por cuenta ajena, aunque entendido ello en un sentido amplio, al abarcar también a los empleados públicos y a los funcionarios, aunque estos últimos con algunas excepciones.
Queda, pues, de manifiesto que el derecho de huelga como tal solo está reconocido a un determinado colectivo, y que la inactividad laboral de otros colectivos, entidades o personas queda al margen de la huelga, y debe reconducirse, en su caso, hacia otros derechos, porque el derecho de huelga de personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena, si existe, carece de estatus legal.

También en este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra la consideración como huelgas de las denominadas "huelgas de imposición económico-política", al manifestar que no nos encontramos ante el fenómeno de huelga protegida por la Constitución cuando hay perturbaciones en la producción de bienes y servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos, que se introducen con el fin de presionar a las administraciones públicas o a los órganos del Estado para que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa más favorable a los intereses de una categoría (empresarios, concesionarios de servicios).

La conclusión de todo ello es clara: en un sentido propio no se puede hablar de huelga de transportistas. Y ello tiene unas consecuencias evidentes: en la medida en que el derecho de huelga es un derecho fundamental tiene unas protecciones y unas garantías de las que carecen otros fenómenos que no pueden ser calificados como tales.

Otra cuestión se plantea: si el derecho de huelga tiene unas limitaciones, ¿significa ello que las actividades de paro por parte de otos colectivos carecen de ellas? Evidentemente, no. La propia Constitución prevé que la ley que regule el derecho de huelga deberá establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y utiliza esta misma expresión al referirse, en su artículo 37, a la ley reguladora de los conflictos colectivos entre trabajadores y empresarios.

Pero, si estas medidas no pueden afectar a otros colectivos en paro, no es menos cierto que las propias leyes reguladoras de estas actividades esenciales prevén estas situaciones. En el caso concreto de los servicios de transporte, la ley de ordenación de los transportes terrestres de 30 de julio de 1987, establece en su artículo 94 el principio de libertad de contratación, pero, a su vez, determina que, no obstante lo anterior, "en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Administración podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio". Y todo ello sin perjuicio de que los directamente afectados por los incumplimientos de los contratos de transporte puedan reclamar los daños y perjuicios causados a quienes han dejado de cumplir con sus obligaciones. Además, si el paro vulnera las normas sobre derecho de reunión y manifestación o sobre seguridad ciudadana, cabrá utilizar los instrumentos sancionadores previstos en las respectivas leyes o incluso en el Código Penal.

Ferran Cardenal, inspector de Trabajo.