Guadalquivir andaluz

Por Eduardo Román Vaca, miembro del Consejo Consultivo de Andalucía y profesor de la Universidad de Sevilla (EL PAÍS, 07/06/06):

Con razón se ha oído estos días que decir Guadalquivir es decir Andalucía. Siendo ello así, la reforma del Estatuto conducía derechamente a la asunción competencial sobre el Río Grande, para lo que dos alternativas parecían abrirse jurídicamente. La primera partía de sostener, como criterio delimitador de competencias, el dato meramente geográfico: serían de exclusiva competencia estatal las cuencas cuyas aguas transcurran por más de una Comunidad Autónoma (las del Guadalquivir lo hacen por cuatro); sólo cabría pues la transferencia de facultades de ejecución, por la vía del artículo 150.2 de la Constitución.

Para la segunda alternativa -más arriesgada si se quiere, pero no por ello menos solvente en términos jurídicos- el artículo 148 de la norma fundamental permite a la Comunidad asumir directamente competencias sobre los aprovechamientos hidráulicos de su interés. En tal sentido resulta obvio -no ya desde un plano sentimental, sino estrictamente racional- el interés de Andalucía por un río que nace y muere en su territorio y cuyas aguas discurren en más de un noventa por ciento por el mismo. La asunción competencial parecía así servida, por supuesto respetando competencias estatales básicas sobre el ciclo hidrológico o las obras hidráulicas de interés general. Y ésta ha sido efectivamente la opción tomada por la proposición de reforma del Estatuto en su artículo 50 (sin por ello despreciar la otra: para cubrir posibles vacíos o incomprensiones, también alude en la disposición adicional cuarta a la transferencia, con base en el artículo 150.2 de la Constitución, de facultades de ejecución de competencias estatales).

En cualquiera de ambas alternativas -más en la segunda, pero también en la primera- la cuestión a resolver es la salvaguarda de los intereses legítimos de aquellas otras Comunidades hermanas bañadas, aun mínimamente, por el Betis. Se trata en definitiva -a nadie se le escapa- de garantizar su participación en la gestión del río, algo que encuentra asiento en la misma proposición de reforma, la cual, al tratar el principio de territorialidad y consciente de los múltiples flecos que presenta la realidad, prevé expresamente el establecimiento, "si el ejercicio de la competencia lo aconsejase, los mecanismos de colaboración necesarios con el resto de entes territoriales afectados" (artículo 43). Sin pretender ser exhaustivos, pueden citarse como posibles los tres siguientes: 1) reserva a esas otras Comunidades de puestos en el órgano rector de la cuenca; 2) necesidad de que, para la adopción de decisiones que afecten a determinadas materias (susceptibles de trascendencia supracomunitaria), se cuente con el informe preceptivo de los órganos correspondientes de las mismas; 3) finalmente, y como punto máximo de garantía -y asimismo prueba una vez más de la amplitud de miras del pueblo andaluz-, cabría pensar en la exigencia, muy excepcional desde luego y en relación con un selecto grupo de materias, del consenso con tales Comunidades, de forma que no conseguido éste fuera el Estado el llamado a resolver el conflicto. Naturalmente, para la identificación de las materias a incluir en los apartados segundo y tercero, y aunque en último extremo se trate de una decisión política, la opinión de los técnicos sería determinante.

Éstos sólo son algunos mecanismos posibles de colaboración, que sirven para desechar cualquier sombra de duda sobre la constitucionalidad de la proposición de reforma; la imaginación, alumbrada por la buena fe y la racionalidad, puede sugerirnos otros.