¿Indultos legales inconstitucionales?

El indulto de los sediciosos independentistas y el anunciado para el expresidente de la Junta andaluza José Antonio Griñán han repuesto en el escenario la inveterada institución del indulto y, de paso, también la de su compañera la amnistía, modalidades ambas del ejercicio del 'derecho de gracia'. Se trata de instituciones heredadas de la monarquía absoluta que, en el caso del indulto, el Gobierno gestiona defraudando a la Constitución al incurrir en una escandalosa arbitrariedad encubierta mediante la aplicación de una ley obsoleta.

¿Indultos legales inconstitucionales?La amnistía 'olvida' el delito cometido y la correspondiente pena, mientras que el indulto sólo perdona toda o parte de la pena. La amnistía es competencia del poder legislativo, los indultos del Ejecutivo. La primera se destina a un colectivo, el segundo a un ciudadano concreto. Ambos tienen un claro origen predemocrático remontándose a los tiempos en que el Rey era el legislador, el juez supremo y el gobernante al que nadie le podía prohibir la arbitrariedad a la hora de condenar o de perdonar a sus súbditos. A pesar de su origen, ambas instituciones se han mantenido en los Estados democráticos de derecho, pero como una excepción a la división de poderes al ser invasiones de las funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado que la Constitución atribuye al Poder judicial en régimen de monopolio.

Regula la concesión de indultos la ley de 1870, que limitó la arbitrariedad regia, tal cual han venido exigiendo todas las constituciones desde 1812, pero sin anular íntegramente su carácter arbitrario, al ser sólo judicialmente revocable si incurre en vicios de forma y, sobre todo, por no serlo su indebida denegación. Para su tiempo esta ley fue un gran avance, junto con las demás disposiciones del sexenio liberal nacido de 'La Gloriosa revolución' de 1868, cuyas leyes, adjetivadas modestamente de 'provisionales', tuvieron una larguísima vigencia y constituyeron la Primera Revolución de la Justicia española.

A pesar de quebrantar la división de poderes, tanto la amnistía como el indulto son compatibles con la Constitución si se neutraliza la arbitrariedad. En este sentido urge la promulgación de una ley reguladora de la amnistía y del indulto que, diferenciando claramente sus respectivas funciones, discipline al poder legislativo y al ejecutivo a la hora de dictar las normas jurídicas que vehiculan el ejercicio del derecho de gracia.

El Tribunal Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias han marcado las pautas de las leyes de amnistía para que no sean arbitrarias: tener una motivación admisible en un Estado de derecho, inspirándose en la idea de Justicia, dirigiéndose a un colectivo y no a personas singulares, no requiriendo arrepentimiento ni elementos subjetivos y, en fin, ser imprescindibles para 'pasar página' en el devenir histórico del país. Y respecto al indulto, la doctrina mayoritariamente considera en cambio que, por carecer de una función intrínsecamente constitucional, su único sentido es mantenerlo transitoriamente mutándolo en un instrumento idóneo para solucionar supletoriamente los problemas de injusticia o de faltas de equidad que excepcionalmente sufra algún condenado y carezcan de solución en el actual sistema penal y penitenciario. Es el caso, por ejemplo, de la imposición de una pena por mandato de la ley obsoleta, castigando una conducta que ya no debería seguir siendo delictiva o merecedora de tanta pena, supuesto en el que el mismo tribunal sentenciador debe pedir el indulto y que, por cierto, era la única modalidad que consideraba admisible Jiménez de Asúa, militante del PSOE, presidente de la comisión parlamentaria que elaboró la Constitución de 1931 y maestro de maestros penalistas.

La vigente ley de 1870 no cumple los parámetros constitucionales al dejar amplísimos márgenes de libertad al Gobierno a la hora de la concesión o denegación del indulto, conculcando tanto la citada interdicción de la arbitrariedad por la Carta Magna como el derecho fundamental a la igualdad ante la ley. Por otra parte, para la concesión del perdón total de la pena (para el parcial no dice nada) establece que los supuestos no se reduzcan a casos de injusticia o inequidad, pues añade el motivo de «utilidad social» que es propio de la amnistía. Precisamente el caso del indulto a los independentistas catalanes, fundado en una cuestionable utilidad social, más bien partidista y sumado su carácter colectivo, es en realidad una amnistía encubierta usurpada al poder legislativo por el Gobierno.

Para superar la arbitrariedad en la concesión o denegación del indulto, la nueva ley reguladora no tiene más remedio que configurarlo como un derecho subjetivo de quienes, probadamente, hayan sido sujetos pasivos de injusticia o inequidad en una sentencia condenatoria firme que, como se ha dicho, el poder judicial o las instituciones penitenciarias no pueden restaurar. ¿Fue ese el caso de los independentistas catalanes o lo sería un futuro indulto a Griñán? Evidentemente no, pues, aun cuando formalmente se respeten los requisitos legales, se incumplieron en los primeros y se incumplirían en el segundo los preceptos constitucionales de no arbitrariedad e igualdad ante la ley.

En este contexto es hoy inaplazable la tan secularmente demorada y deseada 'segunda revolución de la Justicia española' que modernice la distribución territorial de los órganos judiciales; neutralice la injerencia de los partidos en la elección del Consejo General del Poder Judicial; elabore una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal con la instrucción del fiscal controlado primero por un juez de garantías, y luego por un juez de la acusación que filtre si deben o no los acusados sufrir la pena de banquillo; amplíe la responsabilidad patrimonial del Estado juez indemnizando los daños y perjuicios sufridos por los absueltos o sobreseídos aunque no hayan sufrido prisión como ya dispuso el Código Penal de 1822; y en fin, promulgue una ley reguladora del derecho de gracia que suprima totalmente la arbitrariedad en la gestión de los indultos controlando judicialmente su concesión y denegación con plenitud (material y formalmente), sometiendo también en esta función al poder ejecutivo a la estricta constitucionalidad exigida por el Estado de derecho, y devolviendo a la jurisdicción lo que es suyo en la última fase procesal del indulto.

Luis Rodríguez Ramos es catedrático de Derecho Penal y abogado.

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