Inelegibilidad de Alberto Rodríguez

El 25 de enero de 2014, en el curso de una manifestación organizada contra la visita del entonces ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert, a la ciudad de La Laguna, se produjeron unos altercados entre agentes de la Policía y manifestantes, quienes protestaban contra la recientemente aprobada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), aprobada en diciembre de 2013. Como consecuencia de estos enfrentamientos físicos, Alberto Rodríguez propinó una patada, con consecuencia de lesiones, no graves, a un agente de la Policía Nacional.

En enero de este año, tras la preceptiva solicitud de suplicatorio al Congreso de los Diputados, el ya diputado -desde enero de 2016- fue imputado por su condición de aforado ante el Tribunal Supremo por un presunto delito de atentado contra la autoridad y falta (o delito leve) de lesiones.

Inelegibilidad de Alberto RodríguezEl 6 de octubre pasado, el Tribunal Supremo le absolvía del delito leve de lesiones -fruto de la despenalización de las faltas operada en la reforma de 2015-, pero le condenaba como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, se le condenaba al abono de una indemnización de 50 euros al agente lesionado. La pena de prisión se sustituía por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de seis euros, es decir, 540 euros, con notificación "a la Junta Electoral Central, a los efectos oportunos".

Este último aspecto, es decir, su ejecución, constituye, paradójicamente, el aspecto más controvertido de la sentencia, habiendo producido un inexplicable e innecesario conato de conflicto entre el Congreso de los Diputados y el Tribunal Supremo a cuenta de la eficacia de la resolución judicial. Y lo es por varios motivos.

En primer lugar, por la incomprensible dilación de la Mesa del Congreso en ejecutar la sentencia; y, en segundo lugar, por el criterio material sustantivo de la pena, es decir, sobre si, efectivamente, como consecuencia de la misma el diputado Alberto Rodríguez debía ser desprovisto de su escaño.

En relación con el primer punto, tras la notificación de la sentencia el 6 de octubre y el subsiguiente auto de ejecución el día 8, el día 14 el presidente del Tribunal Supremo dio traslado de ambos a la presidenta del Congreso de los Diputados para su conocimiento y efectos. Meritxell Batet, haciendo caso omiso de los escritos, evitó pronunciarse y convocar una reunión urgente de la Mesa al efecto, lo que conllevó que el día 20 de octubre el presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo le dirigiese un oficio interesándose "sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (...) con la finalidad de llevar a efecto la práctica de la correspondiente liquidación de condena". Este escrito traía causa no sólo de la dilación indebida, sino de la solicitud -negada después por la presidenta- de un informe a los servicios jurídicos "relativo a la forma en la que procede ejecutar la sentencia", fechado el día 18. Este juego de espejos fue seguido de otra carta fechada el día 22 que, respondiendo a la solicitud de "aclaración" de la sentencia al Tribunal, recordaba a Batet, no sin cierta sorna, que "no se incluye entre las funciones del Tribunal Supremo la de asesorar a otros órganos constitucionales acerca de los términos de ejecución de una sentencia ya firme".

Este informe de los letrados de la Cámara, en cualquier caso, nos lleva al segundo punto, a la cuestión clave de la controversia, al aspecto material, es decir, a si el diputado Alberto Rodríguez debía o no ser desprovisto de su escaño.

En mi opinión, la inhabilitación es ajustada a Derecho. Y lo es porque el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece la inelegibilidad de "los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena". Una inelegibilidad que, por conexión directa con el artículo 6.4 de la misma ley -"las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad"- conlleva lo que se ha venido a denominar la inelegibilidad sobrevenida. Sin embargo, el aspecto clave, en este punto, es la pena accesoria de inhabilitación, que empieza a cumplirse cuando se comienza a ejecutar la sentencia, y ésta comienza a ejecutarse cuando cesa en su condición de parlamentario, como consecuencia del artículo 6.2.a), pero no como consecuencia de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, que solamente le impide presentarse a unas elecciones durante un mes y medio, pero que es diferente de la aplicación automática del 6.2.a).

Una causa sobrevenida que, en dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC 45/1983, de 25 de mayo, y la STC 155/2014, de 25 de septiembre, se configuró, como señala la primera de las sentencias, "como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño", de tal suerte que, en el caso que nos ocupa, efectivamente el diputado Alberto Rodríguez incurrió en una incompatibilidad cuya consecuencia directa implicaba la pérdida de la condición de diputado.

Junto a ello, el propio Código Penal establece en su artículo 56.1.2º, que "en las penas de prisión inferiores a 10 años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes (...). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". Por lo tanto, ambas penas, en este caso, principal y accesoria, resultan indisociables, y lo son aunque, sólo a efectos de ejecución se sustituya la primera por una multa.

En ese sentido, la interpretación que considera que la inelegibilidad sólo opera para eventuales cargos a los que el condenado quisiera presentar candidatura confunde deliberadamente inelegibilidad e incompatibilidad, obviando que la primera es un instituto de Derecho electoral, mientras que el segundo lo es de Derecho parlamentario, de tal forma que toda inelegibilidad es causa de incompatibilidad, pero no a la inversa, lo que comporta, necesariamente, que la inelegibilidad sobrevenida por esta sentencia obligase a desproveer al diputado de su escaño.

A tenor de los letrados, por el contrario, al menos en el primero de sus informes, el diputado Alberto Rodríguez no incurrió en incompatibilidad e inelegibilidad, dado que la sustitución de la pena principal establecida en la sentencia conlleva la sustitución de la pena en su totalidad, excluyendo con ello la aplicabilidad del artículo 6.2 a) de la LOREG, por cuanto no habiendo pena de prisión, no puede haber inelegibilidad.

Sin embargo, sí la hay, porque la sustitución de la prisión por multa no afecta al sustrato último del problema, y es la condena firme a pena de prisión que, en virtud del artículo 56.1.2º, conlleva la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La sustitución de la prisión por multa no sustituye la pena accesoria, que se mantiene incólume y, por lo tanto, de obligado cumplimiento. Es decir, la naturaleza de la pena no cambia aunque se sustituya, a efectos de su aplicación, por multa, lo cual es obligado ope legis. Sigue siendo privación de libertad.

En definitiva, Alberto Rodríguez ha dejado de ser diputado porque, al margen de la duración de la condena impuesta y su sustitución por multa, lo es sólo a efectos de ejecución, por lo que la inhabilitación accesoria obligaba, pese a tentativas en sentido contrario, a retirarle el acta de diputado.

David Delgado Ramos es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos.

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