Internet y feudalismo empresarial

En memoria de Francisco Rubio Llorente.

La irrupción del correo electrónico en la empresa y en las relaciones sociales ha supuesto un cambio radical en las comunicaciones. El e-mail no es un simple sustitutivo del teléfono fijo. Las extraordinarias posibilidades que ofrece para la transmisión de mensajes y documentos a través del ciberespacio han supuesto una revolución copernicana. Pero su uso por los profesionales en la empresa plantea la cuestión de los límites a su empleo y la legitimidad del empresario para intervenir sobre estas comunicaciones.

La cuestión se suscitó en el año 2000 con un caso resuelto por la Sala de lo Social del TSJC (caso Deutsche Bank). Se trataba de un supuesto de uso abusivo del correo de la empresa por un trabajador que inundó a sus compañeros con mensajes de contenido jocoso y erótico. Era un caso de fácil decisión, por el que se estimó las pretensiones de la entidad bancaria, declarando procedente el despido. Pero el tema de fondo sigue presente: ¿puede en cualquier caso el empresario acceder al correo del trabajador en la empresa?

En principio, el acto de acceder al e-mail puesto a disposición del profesional que presta servicios en una empresa ha de ser inscrito en el contexto de las potestades de dirección y autonomía organizativa que corresponde al empresario, en el marco de la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución). En efecto, el empresario que es el propietario del ordenador y de la dirección de correo puede verificar el uso que se esté haciendo. Pero no puede ser un acceso incondicionado. Los derechos del profesional no se quedan en la puerta de la empresa y que durante las horas de trabajo no puede vivir aislado de su ámbito personal.

La interceptación de una comunicación realizada en horario laboral puede ser inscrita en el ámbito de diversos derechos fundamentales tutelados por la Constitución. Por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3), cuando establece que «se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas salvo resolución judicial». Su garantía constitucional comporta la libertad de comunicación y afecta a cualquier modalidad de intercomunicación privada. Protege la reserva de la comunicación realizada, con total independencia de cuál sea el contenido de la misma. Es decir, el derecho al secreto de las comunicaciones es una garantía formal, con independencia de lo que se haya dicho. En segundo lugar está el derecho a la intimidad como derecho susceptible de ser lesionado, una eventualidad que puede o no darse. En efecto, solo será así si el contenido de la comunicación que ha sido interceptada incide sobre aquel ámbito de la vida privada que es inaccesible a los demás salvo previa autorización del interesado. Este es el marco constitucional que hay que tener en cuenta.

El uso de cualquiera de las aplicaciones de internet en la empresa para comunicarse es hoy un tema recurrente. El Tribunal Constitucional ya ha tenido alguna ocasión para pronunciarse al respecto y lo ha hecho de manera muy deferente con la capacidad del empresario para adentrarse, incluso, en el contenido de los correos emitidos por el profesional (STC 241/2012, caso, Programa Trillán). Por su parte, el pasado día 12 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mantenido la misma posición en el supuesto de un ingeniero rumano despedido de la empresa por hacer uso de Yahoo Messenger con fines personales. Al igual que ocurrió en el caso español para justificar el despido, el empresario no solo se limitó a verificar que los destinatarios de las comunicaciones no eran del ámbito empresarial, sino que también accedió al contenido explícito de los mensajes. Ante esta circunstancia el ingeniero afectado invocó la vulneración de su derecho a la intimidad. Sin embargo, el Tribunal de Estrasburgo consideró legítimo dicho acceso a fin de verificar que sus empleados cumplen con sus funciones profesionales.

Se trató, sin embargo, de un criterio contrario al derecho a la intimidad. Porque en el caso de un uso inadecuado de la conexión con los servicios de internet de la empresa, al margen de los acuerdos previos al respecto, la empresa siempre dispone de medios técnicos para comprobarlo, sin necesidad de entrar forzosamente en el contenido. Lo relevante a efectos laborales era comprobar el uso del correo con fines personales, pero no su contenido. Al hacerlo así, el tribunal aplica un criterio desproporcionado, avalando una medida empresarial más propia de un feudalismo industrial de nueva planta, incompatible con los derechos del profesional que presta servicios en la empresa.

Marc Carrillo, Catedrático de Derecho Constitucional (Universitat Pompeu Fabra).

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